0. Introducción.

En el Registro mercantil se inscriben los acuerdos que adoptan los órganos sociales competentes para ello, según el caso. Ahora bien, en ocasiones puede suceder que se adopte un acuerdo sin respetar las normas que rigen su adopción, sin cumplir con las garantías establecidas o sin respetar el derecho en cada caso aplicable. En estos casos, los acuerdos adoptados pueden ser impugnados por las personas que ostenten legitimación para ello.

Sin embargo, aunque un acuerdo se impugne, cabe la posibilidad de que se inscriba o se haya inscrito igualmente en el registro mercantil. Por tanto, para evitar que el acuerdo pueda desplegar sus efectos, existen algunas medidas cautelares que pueden tomarse a la hora de interponer la demanda de impugnación de acuerdos sociales, entre ellas, la anotación preventiva de demanda en el registro mercantil y la anotación preventiva que contiene orden de suspensión de los acuerdos impugnados.

En este artículo, nos centraremos en esta segunda: la anotación que acuerda la suspensión de los acuerdos impugnados.

1. Efectos de la anotación de suspensión de acuerdos sociales.

Si se ordena la suspensión de un acuerdo, puede suceder que existan otros acuerdos que puedan inscribirse posteriormente a pesar de la orden de suspensión del primero; y puede asimismo ocurrir que otros acuerdos no puedan inscribirse, bien por necesitar de la inscripción del primero como premisa de validez del que ahora se pretende inscribir, bien por derivar o traer causa de aquél.

Por tanto, para determinar los efectos de la anotación de suspensión de efectos del acto impugnado es necesario diferenciar entre asientos conexos y no conexos.

Cuando entre un hecho inscribible que accede al registro y otro acuerdo inscrito afectado por la previa anotación preventiva de suspensión de efectos no existe conexión, no se plantean problemas registrales y el registro debe permitir la inscripción de aquel hecho nuevo inscribible. Un ejemplo de este caso podría ser cuando se ordena la suspensión del acuerdo de nombramiento de un administrador y, posteriormente, se pretende depositar las cuentas anuales firmadas por los administradores con cargo vigente, o un concurso necesario, etc.

Sin embargo, el problema surge cuando se pretende inscribir un hecho inscribible que presenta conexión registral con la anotación de suspensión efectuada con anterioridad. En estos casos, hay que analizar las dos modalidades que pueden darse en la conexión registral.

2. Tipos de conexión registral que pueden presentar los asientos.

La conexión registral puede presentar una de las dos modalidades siguientes:

(i) Que los asientos sean conexos y contradictorios, al referirse a hechos registrales incompatibles entre sí, de tal modo que, si uno vale en Derecho, y es inscribible, el otro no vale, y no resulta inscribible.

Si el hecho inscribible posterior es contradictorio o incompatible con el suspendido, es perfectamente posible que se pueda inscribir o anotar este otro hecho conexo contradictorio con el suspendido. Los títulos incompatibles son aquellos que documentan hechos inscribibles referentes a un mismo empresario inscrito, pero cuya inscripción conjunta en el registro mercantil no resulta posible, bien porque existe incompatibilidad unilateral, de tal modo que inscrito el acuerdo «A» debería quedar cerrado el registro para inscribir el acuerdo «B»; bien por incompatibilidad recíproca, al suceder que al inscribir el acuerdo «A», se expulsa al acuerdo «B» del registro, y viceversa.

(ii) Que los asientos sean conexos pero compatibles, de manera que el hecho inscribible posterior traiga causa o derive del que publica la anotación preventiva de suspensión del acuerdo.

Así, puede suceder que una vez anotada en el registro la suspensión de un acuerdo social, se pretenda anotar o inscribir otro hecho conexo con aquel acuerdo suspendido, del que traiga causa o en el que se funde el que ahora se pretende anotar o inscribir. Esto se da, por ejemplo, cuando el administrador cuyo acuerdo de nombramiento ha sido suspendido pretender otorgar un poder e inscribirlo en el registro, o depositar las cuentas anuales firmadas por él, convocar una junta general, etc.

En estos casos, atendiendo a la finalidad de la suspensión, aunque ésta tenga carácter provisional, la consecuencia registral de la suspensión no puede ser el acceso al registro de los hechos posteriores compatibles mediante otra anotación de suspensión de éstos, sino que debe procederse a no inscribir los hechos posteriores compatibles por efecto del cierre registral que conlleva la suspensión de los acuerdos impugnados.

Esta es básicamente la diferencia entre la anotación preventiva de demanda, que no implica el cierre registral que indicábamos, y la suspensión preventiva de los acuerdos impugnados, que acarrea el cierre registral a los actos conexos y compatibles con los suspendidos.

3. Posibilidad de inscribir los asientos y títulos contradictorios mediante la técnica registral del «arrastre de cargas».

La doctrina se ha planteado en reiteradas ocasiones el tratamiento que se debe dispensar a los hechos inscribibles contradictorios con los acuerdos suspendidos. Se ha resuelto en el sentido de que no puede entenderse cerrado el registro a los acuerdos contradictorios con los suspendidos, ni parece correcto tampoco que el tratamiento adecuado a dispensar a los títulos opuestos al de los acuerdos suspendidos sea a la vez el de suspender estos títulos opuestos.

En estas situaciones, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se ha decantado por proclamar que son inscribibles los asientos y títulos contradictorios mediante la técnica del «arrastre de cargas». Esto es, si el titulo que posteriormente a la anotación de suspensión accede al registro no tiene defectos, se practica un asiento de inscripción cuya eficacia se halla condicionada a la de aquel acuerdo contradictorio, lo que se hace constar en el registro, en el asiento y en la nota de despacho mediante una técnica similar a la existente en el registro de la propiedad, a saber, «arrastrar la carga» de la anotación de suspensión y sus efectos.

En conclusión, siguiendo esta técnica que comentamos, estamos ante una inscripción condicional que registralmente se consolidará cuando se declare judicialmente la nulidad de las juntas por las que se hayan acordado los acuerdos suspendidos por cualquier causa. Por el contrario, si los acuerdos suspendidos resultaren ser válidos y, por ende, no se declarase su nulidad, estaríamos ante el mismo problema de arreglo de la situación registral a la verdad constatada judicialmente, siendo totalmente aplicable toda esa doctrina registral sobre la cancelación, en su caso, de los asientos posteriores contradictorios.

4. El caso particular de la suspensión del acuerdo impugnado cuando éste es el nombramiento del órgano de administración.

En el caso de la suspensión de los acuerdos sociales relativos al nombramiento de administrador, en la práctica, esta suspensión judicialmente acordada puede conllevar la acefalía de la sociedad, puesto que puede dejar a la sociedad provisionalmente carente de órgano de administración, con los negativos efectos para la vida social que ello puede significar.

En este caso, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha declarado en alguna resolución que hay que atender a la propia naturaleza de la institución y aplicar analógicamente lo previsto en casos similares respecto de la intervención de las entidades de crédito y de seguros; o lo establecido para la intervención de la liquidación de sociedades anónimas; o lo previsto en sede de concurso de acreedores. Por tanto, hay que distinguir entre la mera intervención, en que ciertas facultades quedan sujetas a un régimen de fiscalización por la persona que debe supervisar al administrador con cargo intervenido; y la suspensión del ejercicio, en que se suprimen las facultades de administración y de disposición.

En caso de suspensión en el ejercicio del cargo al órgano de administración nombrado, salvo que el juez decrete lo contrario, no se rehabilita en el cargo al órgano de administración anterior.

Es decir, esta acefalía de la sociedad queda solventada precisamente por la intervención judicial, mientras dura el procedimiento. No obstante, dicha acefalía puede ser salvada en cualquier momento, mediante la solicitud de medida cautelar consistente en que se nombre un administrador judicial, o bien mediante el otorgamiento de un poder por parte de la Junta General que se reúna con carácter de universal. Reiteramos, esta Junta deberá ser universal, puesto que, en caso de administradores suspendidos de sus facultades, éstos no pueden convocar.