El departamento mercantil de nuestro despacho se encarga de todos los trámites necesarios para la adopción de acuerdos sociales, desde la preparación de la convocatoria de la junta para su formalización por parte del órgano de administración, la asistencia a juntas de socios en representación de quienes así lo deseen, la redacción de la documentación social de las juntas de socios y la adopción y/o elevación a público de las escrituras que documenten dichos acuerdos sociales.

Conforme determinó la Sección 15ª, especializada en materia mercantil, de la Audiencia Provincial de Barcelona, los acuerdos se distinguen en (i) acuerdos «contrarios»; (ii) acuerdos inexistentes; y (iii) acuerdos negativos. Así, se habla de acuerdo «contrario» cuando el mismo se adopta válidamente y contiene una obligación de no hacer. Por otro lado, se conoce como acuerdo «inexistente» aquel que no ha sido propuesto o que, una vez propuesto, no ha sido adoptado, de modo que la voluntad de la sociedad no llega a expresarse. Por último, estaremos ante un acuerdo «negativo» o «no acuerdo» es una modalidad de acuerdo que se propone a votación, pero no consigue las mayorías necesarias para ser aprobado.

En cuanto a la posibilidad de impugnación de estos tipos de acuerdos, la Ley prevé que son impugnables los acuerdos sociales, de modo que no se discute la impugnabilidad de los acuerdos contrarios, porque existe acuerdo, aun desfavorable para el proponente. En sentido contrario, no existe interés legítimo en impugnar un acuerdo inexistente por no haber sido propuesto y tampoco existe interés en impugnar un acuerdo no adoptado, como son los acuerdos negativos. Sin embargo, por excepción a lo anterior, los tribunales pueden constituir el acuerdo frente a la sociedad. Ello sucede en los acuerdos negativos cuando la falta de adopción del acuerdo (por oposición mayoritaria) se debe decisivamente al voto contrario de un socio que hubo de abstenerse por notorio conflicto de intereses, ya que votó quien no debía.

La Audiencia Provincial de Pontevedra dice, en relación a los acuerdos negativos y su impugnabilidad, se trata de acuerdos impugnables y el juez debe controlar su el acuerdo venía impuesto legal o estatutariamente, en cuyo caso su rechazo explícito o por falta de obtención de la mayoría necesaria abre la puerta a la impugnación, estando el juez legitimado para sustituir la falta o insuficiencia de la voluntad social por la voluntad del legislador o del órgano constituyente de la sociedad, plasmadas en la ley o en los estatutos y demás normas de organización y gobierno de aquella. En cambio, en el caso de cuestiones «abiertas» a diferentes alternativas, donde cualquiera de ellas es admisible desde el punto de vista legal o estatutario, aunque quepa admitirse la impugnación, la misma carecería de sentido porque, no existiendo un acuerdo en un sentido determinado, el juez no puede sustituirlo o tomar un acuerdo cuya competencia corresponde a la sociedad, precisamente por carecer de esta legitimidad para optar por una de aquellas diferentes alternativas viables.

Entre los acuerdos sociales más frecuentes encontramos los ceses y nombramientos de los órganos de administración y gestión; la retribución de los mismos y de los altos directivos, la política de repartos de dividendos, los acuerdos de aumento o reducción de capital, el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra el órgano de administración, etc.

Asimismo, nos dedicamos a la impugnación de los acuerdos sociales en representación de los socios que así nos lo encomienden. En este caso, el despacho cuenta con experiencia en la defensa de los intereses de los clientes en la vía judicial.

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