La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en su Resolución de 14 de abril de 2021, ha dictado doctrina sobre el reparto de dividendos por partes iguales entre los socios, con independencia del porcentaje de participación de cada socio en el capital social de la compañía.

0. Introducción.

Las sociedades de responsabilidad limitada son las más frecuentes en el tráfico mercantil. Así lo dice en este artículo el Ilustre Colegio Notarial del País Vasco, que informa de que la sociedad limitada es la más frecuentemente elegida a la hora de decidirse por un modelo social; o también la Cámara de Comercio de España, que en este artículo dice que desde hace décadas la forma social más habitual en España es la sociedad de responsabilidad limitada.

Existen numerosos artículos por internet que informan sobre las diferencias entre las sociedades de responsabilidad limitada y otras formas sociales, como las sociedades anónimas, las sociedades civiles, las sociedades comanditarias simples, las sociedades comanditarias por acciones, las sociedades laborales, las cooperativas, etc. Estas publicaciones recogen las principales diferencias entre los diversos tipos de entidades, pero ello no significa que no existan otras muchas que los interesados en constituir una sociedad deban conocer, de modo que es muy recomendable consultar con un profesional que les asesore en esta materia.

Las sociedades suelen tener por objetivo permitir la unión de varias personas en un mismo proyecto. Sin embargo, cada persona y cada proyecto es muy particular, de manera que la ley debe permitir que los socios puedan regular cómo querrán regir la sociedad, dentro siempre de unos límites. Estos límites, que en ocasiones se dice que son muy estrictos según la Ley de Sociedades de Capital, los socios acostumbran a salvarlos mediante la adopción de acuerdos parasociales. En este artículo ya escribimos algunos breves apuntes sobre los pactos parasociales o acuerdos de socios.

Lo que será objeto de este artículo es el análisis de la posibilidad de acordar, en los estatutos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, que los dividendos se repartan por partes iguales entre todos los socios que componen la sociedad, con independencia de la participación en el capital social de cada uno de dichos socios.

Por ejemplo, una sociedad está formada por cinco socios: uno con un 40 por ciento de participación en el capital social y los otros cuatro con una participación del 15 por ciento cada uno de ellos. El derecho al dividendo de cada socio será equivalente a esta participación, salvo que existan participaciones sin voto –que cuentan con un dividendo mínimo para compensar al socio por no ostentar derechos políticos– o participaciones privilegiadas en el reparto de dividendos. Pues bien, en este caso, y sin necesidad de crear participaciones sin voto ni participaciones privilegiadas, la Dirección General ha resuelto que los socios pueden acordar el reparto de dividendos por partes iguales entre los socios, conocidas como un sistema exclusivamente «viril» o «por cabezas».

1. Reparto de dividendos «por cabezas». Distribución de beneficios por partes iguales entre los socios, independientemente de la participación de cada uno de ellos en el capital social.

1.1. Planteamiento de la cuestión. Disposición estatutaria de distribución de dividendos por partes iguales.

El supuesto que ha sido resuelto por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública partía de las siguientes circunstancias. Unas personas constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada e incorporaron a los estatutos sociales un artículo que decía lo siguiente:

«La distribución de dividendos a los socios no se realizará en proporción a su participación en el capital social, sino que todos los socios tendrán derecho a una misma proporción de dividendos, con independencia de su participación en el capital o de sus derechos de voto; de manera que, una vez aprobada en junta la distribución de dividendos, todos los socios percibirán una parte de los mismos igual entre ellos, dividiéndose así el total a repartir por cada uno de los socios de la entidad»

Pretendían los socios, por tanto, acordar estatutariamente una distribución de dividendos por cabezas, es decir, por partes iguales entre todos los socios.

1.2. Calificación negativa del registro mercantil, por considerar que se contraviene el artículo 275 de la Ley de Sociedades de Capital.

Este artículo fue objeto de calificación negativa por parte de la registradora de la propiedad, por el siguiente defecto:

Este artículo «contradice lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley de Sociedades de Capital, que permite romper la proporcionalidad entre la distribución de dividendos a los socios y su participación en el capital social si así consta en estatutos, pero esta regla solo puede ser alterada mediante la creación de participaciones privilegiadas en el reparto de dividendos, con observancia de lo dispuesto en el artículo 184.2.2 del Reglamento del Registro Mercantil, lo que excluye el pacto de reparto de dividendos por cabeza y con independencia del número de participaciones.»

Entiende, pues, la registradora que la aplicación del artículo 275 de la Ley de Sociedades de Capital, que permite romper la proporcionalidad entre la distribución de dividendos a los socios y su participación en el capital social si así consta en los estatutos, requiere que dicha alteración de la proporcionalidad se lleve a cabo en todo caso con observancia de lo previsto en el artículo 184.2.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

1.3. Argumentos del recurso interpuesto.

Por parte de nuestro despacho se interpuso recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, con base a que el artículo 275 de la Ley de Sociedades de Capital dispone lo siguiente:

«1. En la sociedad de responsabilidad limitada, salvo disposición contraria de los estatutos, la distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social.

2. En la sociedad anónima la distribución de dividendos a las acciones ordinarias se realizará en proporción al capital que hubieran desembolsado.»

Desde nuestro punto de vista, de la dicción del propio artículo 275 de la LSC no se desprende que la única forma de romper la proporción entre el derecho al dividendo y la participación en el capital social sea la creación de participaciones sociales con privilegio. Es más, si se creasen participaciones sociales de este tipo, debería luego aplicarse lo previsto en el artículo 184.2 del Reglamento del Registro Mercantil, que regula las participaciones de las sociedades de responsabilidad limitada y establece:

«2. En caso de desigualdad de derechos, las participaciones se individualizarán por el número que les corresponda dentro de la numeración correlativa general y los derechos que atribuyan se concretarán del siguiente modo:

1) Cuando concedan más de un derecho de voto, para todos o algunos acuerdos, se indicará el número de votos.

2) Cuando concedan derechos que afecten al dividendo o a la cuota de liquidación, se indicará la cuantía de éstos por medio de múltiplos de la unidad.

3) En los demás casos, se indicará el contenido y la extensión del derecho atribuido.»

Pues bien, teniendo en cuenta que para el caso de los derechos que afectan al dividendo, debe indicarse el número de derechos al dividendo que atribuye cada participación social, podría darse el caso de que matemáticamente no pueda lograrse un número entero tal que consiga hacer igual la distribución de dividendos entre todos los socios, independientemente de su participación en el capital social.

Así las cosas, lo que se pretendía por los socios era establecer un reparto de dividendos por cabezas, en lugar de proporcionalmente al capital y sin la creación de participaciones privilegiadas y sin necesidad de tener que acudir a complejas operaciones matemáticas para obtener el múltiplo de la unidad que exige el artículo 184.2.2 del RRM, lo que en ocasiones incluso podría tornarse imposible dado que el número a obtener debe ser entero.

2. Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: Es posible acordar un reparto de dividendos por cabezas.

El Dirección General se basa en su resolución en el principio de la autonomía de la voluntad, pues el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital determina que «se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se oponga a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido». Por ello, la ley concede un espacio negocial a los socios, limitado por algunos parámetros de política legislativa que recoge la ley de forma imperativa.

El artículo 23 de la Ley de sociedades de Capital, al regular el contenido de los estatutos sociales dispone que si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, se expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o extensión de éstos. Por otro lado, el artículo 184.2.2 del Reglamento del Registro Mercantil añade que, en caso de desigualdad de derechos, si afectan al dividendo, «se indicará la cuantía de éstos por medio de múltiplos de la unidad». Sin embargo, esta norma reglamentaria es aplicable únicamente cuando se trate de modalizaciones estatutarias a los derechos de las participaciones consistentes en la atribución a éstas de privilegios en el reparto de dividendos, pero no constituye un numerus clausus de los supuestos de desigualdad de derechos que permiten otros preceptos legales, como el artículo 275 de la Ley de Sociedades de Capital.

Por tanto, considera el Centro Directivo que debe admitirse que los estatutos establezcan el reparto de dividendos por un sistema exclusivamente «viril» o «por cabezas», siempre que no se infrinja la prohibición de pacto leonino que excluya a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas (art. 1691 del Código Civil). De hecho, así lo demuestra, entre otras normas, la que prohíbe la creación de participaciones sociales con derecho a percibir un interés (art. 96.1 de la Ley de Sociedades de Capital), prohibición que sería innecesaria si la única forma de desigualdad en el reparto de las ganancias sociales fuera la del privilegio en el dividendo fijado numéricamente con arreglo a lo previsto en el artículo 184.2.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

Así, dice la Dirección General que la disposición estatutaria calificada negativamente por la registradora no se infringen normas imperativas ni principios configuradores del tipo social elegido, por lo que revoca el defecto. Ergo, es posible la distribución de dividendos por cabezas, es decir, por partes iguales entre todos los socios.

3. Conclusión en relación al reparto de dividendos por cabezas.

La Dirección General resuelve que es perfectamente posible establecer en los estatutos sociales normas de distribución de los beneficios por partes iguales entre los socios, o también denominado un reparto de las ganancias «por cabezas», siempre que no se infrinja la prohibición de pacto leonino.