Nuestro despacho se encarga del asesoramiento y asistencia a clientes en materia de derecho cambiario, que es aquel que se dedica a regular la letra de cambio, el pagaré y el cheque, como títulos o documentos que incorporan un derecho de crédito.

El juicio cambiario:

El juicio cambiario consiste en un procedimiento especial para el cobro de los créditos documentados en los títulos cambiarios, que son la letra de cambio, el cheque o el pagaré. Para la resolución de este tipo de procesos, se configura un cauce procesal privilegiado, expeditivo y rápido, para la reclamación de los créditos cambiarios ofreciendo la posibilidad de que los créditos incorporados a este tipo de títulos sean susceptibles de ser ejecutados de un modo más rápido y efectivo por el acreedor o portador de los mismos.

Sólo dan lugar a la iniciación de un juicio cambiario la letra de cambio, el cheque o el pagaré que reúna los requisitos exigidos por la Ley Cambiaria y del Cheque. Así las cosas, el primer presupuesto de este procedimiento es la presentación de un título cambiario formalmente regular, es decir, con los requisitos formales que la citada Ley Cambiaria y del Cheque exige como esenciales para cada clase de título cambiario. Si estos títulos no presentasen los preceptivos requisitos formales esenciales, el titulo no se considerará letra de cambio, cheque o pagaré y, en consecuencia, no servirá para incoar el juicio cambiario. Sin embargo, sí que se prevé la posibilidad de que se emita una letra de cambio en blanco, que es aquella que está incompleta en el momento de su emisión, en cuanto a sus elementos esenciales, y que posteriormente puede completarse conforme a lo acordado por las partes, antes de su presentación al pago; la misma previsión existe respecto del cheque y del pagaré.

Acciones cambiarias:

La Ley Cambiaria y del Cheque establece las acciones cambiarias ejercitables en este tipo de juicio cambiario antes indicado, distinguiendo entre (i) la acción directa, que puede dirigirse contra el aceptante de la letra de cambio y sus avalistas, o frente al firmante del pagaré y sus avalistas; y (ii) la acción de regreso, contra cualquier otro obligado cambiario. Además el tenedor de la letra también podrá interponer las acciones extracambiarias, que son (i) la acción causal, basada en el negocio jurídico subyacente que ha dado lugar a la emisión del título cambiario; y (ii) la acción de enriquecimiento injusto, que el tenedor que hubiera perdido las acciones cambiarias y no pudiera ejercitar las casuales, puede ejercitar contra el librador, el aceptante o los endosantes, en la medida en que cualquiera de ellos se hubieran enriquecido injustamente como consecuencia de la extinción de la obligación cambiaria.

Embargo preventivo:

Una vez interpuesta la demanda, el tribunal analizará si el título cambiario reúne los requisitos formales que prevé la ley a fin de comprobar si se dan las circunstancias para el ejercicio de las acciones cambiarias. Si el título es conforme a los requisitos legalmente previstos, el juez dictará auto que acordará dos medidas: (i) el requerimiento de pago al deudor para que pague en el plazo de diez días; y (ii) el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título, más otra suma para intereses de demora, gastos y costas, por si el deudor no atiende el requerimiento de pago.

Por el contrario, si el auto denegase el requerimiento de pago y el inmediato embargo preventivo, será directamente recurrible en apelación, aunque el demandante también puede interponer potestativamente un recurso de reposición previo. En cambio, contra el auto que acuerde las medidas no se prevé recurso, porque la posibilidad de impugnación se ofrece al deudor mediante la correspondiente demanda de oposición en el plazo de diez días desde el requerimiento de pago.

El embargo que acuerda el auto de incoación del juicio cambiario es un embargo preventivo y especial, del que no son exigiles los presupuestos generales de las medidas cautelares, porque la regulación del embargo preventivo en el juicio cambiario es ley especial y no los requiere. Se trata, además, de un embargo inmediato que ordena el propio auto de incoación del correspondiente juicio cambiario y se lleva a efecto de forma inmediata, salvo que el deudor pague en el mismo momento de realizarle el requerimiento, sin esperar el transcurso de los 10 días con que cuenta para realizar el pago.

Oposición cambiaria:

El deudor puede interponer demanda de oposición en el plazo de los diez días siguientes al requerimiento de pago, en que podrá formular las excepciones cambiarias previstas en la propia Ley Cambiaria y del Cheque. Es más, según este texto normativo, frente al ejercicio de la acción cambiaria solo son admisibles las excepciones enunciadas en el mismo, que comprende: (i) las excepciones cambiarias, relativas a la inexistencia o inexigibilidad de la obligación cambiaria; y (ii) las excepciones extracambiarias, que se refieren a la relación jurídica causal o subyacente. En cuanto a las excepciones cambiarias, el deudor puede oponer la inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma; la falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, del cheque o del pagaré; y la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. En cuanto a las excepciones extracambiarias, el deudor puede oponer al tenedor del título cambiario las excepciones basadas en sus relaciones personales con él; y también, aquellas excepciones personales que tenga frente a tenedores anteriores, si al adquirir el título cambiario el tenedor procedió con conocimiento de que se causaba un perjuicio del deudor. Esto es, cuando conociera las excepciones personales que el deudor tenía contra el librador o el endosante, no oponibles al tenedor.  Por otro lado, el deudor podrá alegar en la demanda de oposición los defectos procesales que impidan la válida tramitación del procedimiento.

Resolución del juicio cambiario:

En caso de que el deudor presente demanda de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado del escrito de oposición al acreedor para que lo impugne en el plazo de 10 días, pudiendo solicitar cualquiera de las partes la celebración de la vista, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación a la oposición. Ahora bien, si ninguna de ambas partes lo solicita, el juez podría considerarla procedente y acordarla. En caso contrario, el juez resolverá sin más trámite sobre la oposición.

La sentencia que desestime la oposición dará lugar al inicio de la vía ejecutiva para el acreedor, aunque dicha sentencia sea recurrida, pues el acreedor podrá solicitar su ejecución provisional. Por el contrario, la sentencia que estime la oposición dará lugar al alzamiento del embargo preventivo trabado al deudor, salvo que la sentencia se recurra y el acreedor recurra la sentencia y solicite que se mantenga el embargo.

Los profesionales del departamento mercantil asesoran y defienden los intereses de los clientes en los procesos judiciales cambiarios, de reclamación de cantidades cuya obligación de pago quedó documentada en este tipo de documentos, con las especialidades que en ellos existen.

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