¿Qué sucede si el contribuyente actuando diligentemente, se encuentra con un error informático que le impide la presentación de la liquidación en el plazo legal?

No es una cuestión insólita que en el momento de presentación telemática de nuestra declaración-liquidación como obligado tributario nos encontremos ante la imposibilidad de realizar este trámite debido a problemas informáticos a razón de un mal funcionamiento del servicio informático de la Administración Tributaria. Puede darse el caso que en el momento de proceder a la declaración-liquidación o liquidación complementaria de un impuesto, justo en ese momento, haya una deficiencia técnica del programa informático facilitado por la Administración y nos imposibilite la autoliquidación dentro del plazo que confiere al obligado la normativa de cada tributo.

Pero dejemos un momento las particularidades de estos supuestos. En términos generales, ¿qué consecuencias acarrearía el obligado tributario por la presentación extemporánea de la declaración liquidación del impuesto?

Hay que partir de la base de que, la presentación de las declaraciones extemporáneas conlleva lo que se conoce como “obligaciones accesorias” que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria. Se les denomina accesorias porque están relacionadas con una obligación principal. Es decir, la principal obligación es declarar y pagar el impuesto en plazo, pero si no se hace, se generan nuevas obligaciones que son accesorias a esa principal, pues no existirían sin ella.  Dentro de las obligaciones accesorias podemos distinguir los intereses de demora y los recargos por presentación extemporánea –es importante no confundirlos con las sanciones–.

Estas obligaciones tributarias accesorias se encuentran reguladas en la subsección 4ª, capítulo I del título II de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las cuales no son objeto de análisis en el presente artículo.

¿Pero debe cargar el obligado tributario con estas obligaciones accesorias? ¿Cuándo ha sido el sistema informático de la propia Administración el causante de la presentación extemporánea?

Debemos plantearnos si las particularidades de los supuestos indicados al comienzo de este artículo pueden evitar que se tengan que cumplir estas obligaciones accesorias.

El móvil de esta problemática es la imposibilidad de la declaración en plazo no acomodándose a Derecho por problemas informáticos. Los problemas informáticos que pueden dar lugar a estos supuestos incluyen situaciones como caídas del sistema informático facilitado por la Administración, deficiencias técnicas de dichos programas que imposibilitan la correcta autoliquidación o errores informáticos bancarios que impiden el abono de la cuota líquida del tributo.

Por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana resolvió un supuesto en el que existía una deficiencia técnica en el formulario informático -modelo 200-, correspondiente al Impuesto de Sociedades, por el que no se recalculaba la cuota íntegra, ni previa -casilla 560, ni final -casilla 562-, aunque si la base imponible -casilla 552-.

También cabe destacar el supuesto que se planteó ante el Tribunal Superior de Justicia Foral de Extremadura, en el que el contribuyente intentó en cuatro ocasiones el pago telemático del tributo no siendo posible realizarlo por la existencia de un error del sistema informático bancario.

En los supuestos analizados anteriormente, los tribunales acabaron estimando las pretensiones del contribuyente y resolvieron exonerando a los administrados de tener que acarrear con las obligaciones accesorias. Y es que, Como manifestó el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cualquier supuesto de fuerza mayor impeditiva de la presentación en tiempo y forma de las autoliquidaciones o liquidaciones ha de conllevar a la inaplicación del recargo, por ausencia de la esencia del incumplimiento, es decir, la falta del nexo causal entre la conducta del obligado tributario y el cumplimiento extemporáneo de la obligación de tributaria. Por lo tanto, si el problema informático es considerado fuerza mayor, no estaremos obligados a abonar el recargo.

En conclusión, si nos encontramos ante esta situación de imposibilidad de abonar las cantidades resultantes de las liquidaciones por problemas técnicos o informáticos dentro de plazo, el administrado no debe soportar con las obligaciones accesorias.

¿Pero es tan sencillo? ¿Quién tiene la carga de probar la existencia de esos problemas?

No obviamente no es tan sencillo, el simple hecho de que existan esos problemas informáticos no es suficiente, pues es necesario que se cuente con pruebas suficientes para demostrarlo. Es fundamental para poder oponerse a los recargos por presentación extemporánea y los intereses de demora, en caso de que se devenguen, prueba de que efectivamente en ese justo instante en el que se procedía a la presentación de las liquidaciones o declaraciones existía un fallo informático en el sistema.

En este sentido, es esencial la prueba documental aportada por el contribuyente que acredite que efectivamente existió un problema con la presentación telemática de la autoliquidación o declaración, no bastando únicamente la manifestación de que existió el problema informático. En los casos analizados anteriormente, la prueba aportada consistió en justificantes de intentos de ingresos bancarios denegados en los que se aprecia la imposibilidad de proceder al ingreso, y en el otro supuesto analizado, certificado del Director de Informática de la AEAT en que se manifieste en este sentido. Es decir, cualquier método de prueba admisible en derecho que pueda probar que efectivamente el contribuyente que quería cumplir, con la diligencia temporal requerida sus obligaciones tributarias en plazo y no cumple únicamente por causas por causas no imputables al contribuyente, como es un problema informático padecido por la propia Administración.