La plusvalía municipal ya se había visto seriamente dañada por otras sentencias del Tribunal Constitucional, pero la más reciente de 26 de octubre de 2021 le ha asestado un golpe de muerte. La cuestión es, ¿podrá revivir?

Este impuesto –técnicamente conocido como el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)– se debe pagar por cualquier transmisión que permita comprobar la existencia de un aumento de valor en el terreno. Es decir, no se grava el aumento de valor de la totalidad del inmueble, sino únicamente el de terreno, aunque, evidentemente, diferenciar cada uno pueda ser complicado. Además, aunque el terreno aumente de valor en un determinado período de tiempo, no se tendrá que pagar nada salvo que se produzca una transmisión.  Sin entrar en demasiado detalle, por transmisión no solo se entiende una venta, sino también las transmisiones gratuitas como la donación o la herencia.

El lector avispado con algún conocimiento en asuntos fiscales se dará cuenta de que lo anterior podría conllevar pagar dos impuestos distintos por el mismo incremento. Y es que, el IRPF grava las ganancias patrimoniales, es decir, el beneficio neto obtenido por la venta de activos patrimoniales –ej. vivienda–. En este caso sí se grava la totalidad del beneficio, por lo que, en teoría, se estaría pagando dos veces por la parte del terreno. Para evitar esto, se permite incluir como gasto, es decir, como importe que rebaja el beneficio, el importe pagado por la plusvalía municipal. De esta forma, el impuesto a pagar por el beneficio total se verá reducido por el ya pagado por el terreno.

Solucionado el problema de la posible doble imposición, el verdadero talón de Aquiles de la plusvalía municipal ha sido el método de cálculo. El impuesto se había configurado de forma que siempre se entendía que había existido un aumento de valor en el terreno, independientemente de las circunstancias reales. Esto podía dar lugar a situaciones absurdas en las que se había comprado una parcela sin edificar, se había vendido posteriormente con evidentes pérdidas, pero, aún así, había que pagar por el supuesto incremento. Ello dio lugar a la primera sentencia del Tribunal Constitucional que introdujo la posibilidad de demostrar la inexistencia de incremento de valor en determinados casos. Sin embargo, los ayuntamientos seguían aplicando el mismo método de cálculo automatizado y debía ser el contribuyente quien demostrara la inexistencia de incremento recurriendo la liquidación –salvo en los escasos supuestos de autoliquidación–.

Siguiendo los pasos del razonamiento anterior, ahora, el Tribunal Constitucional ha venido a decir que la forma de calcular este incremento era inconstitucional en su totalidad, por lo que no cabe que los ayuntamientos sigan aplicándola. Es decir, no bastaba con dar la posibilidad de demostrar que el incremento de valor era inexistente, sino que el método de cálculo era inconstitucional y, por lo tanto, no podía seguir utilizándose.

Hasta ahí, todo correcto. Sin embargo, la sentencia ha recibido algunas críticas por la extraordinaria limitación que ha establecido sobre las posibilidades de reclamar. Es cierto que está por ver exactamente qué consecuencias tiene, pero parece que la intención haya sido impedir los recursos lo máximo posible. En principio, parece que únicamente podrán recurrirse las liquidaciones notificadas a partir de la fecha de la sentencia. Es decir, si se había notificado una liquidación, a pesar de estar en plazo para recurrir en el momento de dictarse la sentencia, no se puede recurrir con base en la misma.

A pesar de que el Tribunal Constitucional se encargó –está por ver si incluso fuera de la legalidad– de limitar al máximo los recursos por liquidaciones anteriores, lo que es evidente es que los ayuntamientos ya no iban a poder liquidar usando los mismos criterios de siempre. Para ello, el legislador ha regulado de nuevo la materia con una norma que entró en vigor el 10 de noviembre. Esta nueva regulación vuelve a establecer unos coeficientes automáticos, pero también ofrece la posibilidad al contribuyente de, a la vez que comunica la transmisión, aporte los títulos de transmisión que permitan ver la cuantía del incremento patrimonial, si es que existe. Por lo tanto, el contribuyente podrá demostrar mediante, por ejemplo, las escrituras de compra y de venta, que no ha habido incremento de valor, o que, el que ha habido, es inferior o superior al que correspondería conforme a los coeficientes automáticos.

De momento, la norma solo ha publicado unos coeficientes máximos, debiendo cada ayuntamiento adaptar sus ordenanzas a la nueva normativa sin poder superar dicho máximo. Los ayuntamientos cuentan con el plazo de 6 meses para ello, por lo que habrá que estar atentos al desarrollo de esta historia.