Ha fallecido una persona y nos hemos encontrado con que tenemos algún derecho a su herencia. Ante esta situación ¿es necesario que acuda al notario?

En primer lugar, deberemos plantearnos si queremos recibir aquello a lo que tenemos derecho o no. A su vez, conviene distinguir entre herederos y legatarios. El heredero sucede al causante en términos generales, es decir, en sus derechos, pero también en sus obligaciones. Por el contrario, el legatario solo recibe una o varias cosas específicas, por lo que no debe hacer frente a las posibles deudas que tuviera el causante. Por lo tanto, en principio, lo normal será que el legatario siempre quiera recibir lo que le corresponda mientras que el heredero valorará si le compensa o no. No obstante, también puede ocurrir que al legatario no le interese por distintos motivos, por ejemplo, por no poder hacer frente al pago del impuesto.

En cualquier caso, a los efectos de nuestra pregunta, si el heredero decide renunciar a la herencia, necesariamente deberá hacerlo ante notario. Así lo establece el artículo 1008 del Código Civil (CC) al decir: «La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.»

Y ¿qué ocurre con el legatario? Por desgracia esta circunstancia no se regula específicamente, lo que ha provocado diferentes teorías. A pesar de que se ha mantenido que no es necesario renunciar a un legado en documento público, alguna sentencia ha entendido lo contrario, ya que el artículo 1280 CC establece: «Deberán constar en documento público: […] 4.º La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.»

En definitiva, ya se trata de un heredero o de un legatario, si se quiere renunciar a la que se tiene derecho, será obligatorio o, como mínimo, recomendable, hacerlo en documento público ante notario.

Queda por analizar la otra cara de la moneda, es decir, si en vez de renunciar, se quiere aceptar aquello a lo que se tiene derecho. En este sentido, el artículo 999 CC indica: «La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. […].»

Por lo tanto, resulta evidente que no será necesario acudir ante notario para aceptar la herencia, ya que puede aceptarse incluso tácitamente. Entonces, ¿por qué es tan habitual acudir al notario e incurrir en un gasto añadido?

En primer lugar, el notario cumple funciones de asesoramiento que pueden resultar muy útiles en herencias complejas. Sin embargo, esa función también la puede desempeñar un abogado. Por el contrario, lo que no puede hacer un abogado es crear un documento público, algo que, a pesar de no ser necesario para aceptar la herencia, sí lo es para poder inscribir en el Registro de la Propiedad. Esto conlleva que siempre que haya derechos susceptibles de inscripción en el registro –relacionados con bienes inmuebles–, será necesario acudir al notario para que estos puedan inscribirse. Como lo habitual es querer inscribir –sobre todo de cara a una posible venta posterior– casi siempre que haya inmuebles incluidos en la herencia, se acabará acudiendo al notario.

Sin embargo, conviene destacar que existe una excepción a la necesidad de documento público para poder inscribir en el registro. Así, el artículo 14 de la Ley Hipotecaria establece: «Cuando se tratare de heredero único, y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo dieciséis de esta Ley, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante

Es decir, si hay un único heredero, este podrá inscribir a su favor presentando los documentos exigidos por el artículo 76 del Reglamento Hipotecario –certificado de defunción, certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, y testamento– realizando una instancia privada. Por lo tanto, solo será necesario acudir al notario para obtener copia del testamento.

En cuanto al legatario que desea aceptar el legado, ocurre algo similar a la renuncia ya que tampoco se regula de manera específica. No obstante, la regla general es entender que no es necesaria aceptación alguna, pues se adquiere automáticamente la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador –artículos 881 y 882 CC–. Otra cuestión es la relativa a la posesión de la cosa legada que, en principio, corresponde al heredero entregársela al legatario –artículo 885 CC–. En cualquier caso, a los efectos de la pregunta inicial, se puede afirmar que no, no es necesario acudir al notario para aceptar un legado. Sin embargo, ocurre lo mismo que con la herencia, y es que, si queremos que nuestro derecho sobre la cosa legada acceda al registro, sí deberemos conseguir un documento público para su inscripción.

En resumen, sean cuales sean nuestros derechos en una herencia, si queremos renunciar a los mismos, acudiremos al notario para hacerlo. Por el contrario, cuando queramos aceptar, no será necesario salvo que queremos que esos derechos queden inscritos en el Registro de la Propiedad.