Con la llegada de la pandemia que estamos viviendo, muchos aspectos de nuestras vidas, se han ido transformando para adaptarse a la nueva situación, entre ellos, la forma de prestar nuestro trabajo.

Con la declaración del estado de alarma, y con la publicación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en su artículo 5, se estableció el carácter preferente del trabajo a distancia frente a otras medidas en relación con el empleo.

Toda esta situación, ha llevado a la necesidad de regular, en una única normativa, este tipo de prestación de servicios, con el objetivo de proporcionar una regulación suficiente, que dé respuestas a diversas necesidades, equilibrando el uso de estas nuevas formas de prestación de trabajo por cuenta ajena y las ventajas que suponen para empresas y personas trabajadoras, siendo publicado, el pasado 23 de septiembre el Real Decreto-ley 28/2020, de trabajo a distancia.

De esta nueva regulación, hay que destacar que dicha norma se aplicará a aquellas personas que trabajen a distancia un mínimo del 30% de su jornada laboral en un período de referencia de 3 meses.

Además, establece ciertas limitaciones, debido a que en los contratos celebrados con menores y en los contratos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, solo cabrá un acuerdo de trabajo a distancia que garantice, como mínimo, el 50% de prestación de servicios presencial.

Los trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios bajo dicha modalidad, tendrán los mismos derechos que las personas trabajadoras que desarrollen su trabajo en el centro de trabajo de la empresa.

Un aspecto muy importante a destacar, es la voluntariedad del trabajo a distancia para ambas partes, es decir, para el trabajador y el empleador, así como su reversibilidad, y se deberá pactar, en todos los casos, por escrito, bien formando parte del contrato inicial, o realizándose en cualquier momento posterior.

Partiendo de la voluntariedad que hemos indicado, si una persona trabajadora se niega a realizar este tipo de trabajo impuesto por la empresa, el ejercicio de la reversibilidad y otras situaciones que impidieran a la persona trabajadora realizar la prestación de servicios a distancia, no serán causas justificativas de despido ni de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Dicha norma, también establece que, la persona trabajadora dispondrá de un plazo de 20 días hábiles, para interponer demanda ante el Juzgado de los Social correspondiente, para reclamaciones sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia, a partir de que la empresa le comunique su negativa o su disconformidad.

Dicho procedimiento se regulará por el procedimiento urgente.

También indicar que, el desarrollo del trabajo a distancia deberá ser sufragado o compensando por la empresa, y no podrá suponer la asunción de gastos por parte de la persona trabajadora.

Se deberá seguir registrando la jornada de trabajo (que podrá flexibilizarse respetando los tiempos de disponibilidad obligatoria), la empresa estará obligada a evaluar el puesto de trabajo y a garantizar la salud y la seguridad de la persona teletrabajadora, y tendrá que adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por la persona trabajadora de sus obligaciones y deberes laborales.

Finalmente apuntar, que esta nueva regulación entrará en vigor a los 20 días de su publicación, este es, desde el día 13 de octubre de 2020, y que al trabajo a distancia implantado excepcionalmente como consecuencia de las medidas de contención sanitarias derivadas de la pandemia y mientras las mismas se mantengan, seguirá aplicándose la normativa ordinaria.