0.- Introducción.

Está previsto que antes de que finalice el año 2017 se apruebe un Real Decreto que vendrá a modificar el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Este nuevo Real Decreto prevé introducir un nuevo precepto que impondrá la obligación de informar sobre las cesiones de uso de viviendas de uso turístico, sea de forma onerosa o gratuita.

Esta nueva obligación se regulará por un nuevo artículo que se incluirá en el actual texto del Real Decreto 1065/2007, que será el artículo 54.ter, y cuya rúbrica es: “Artículo 54 ter. Obligación de informar sobre el arrendamiento de viviendas con fines turísticos.” Sin embargo, como veremos, no solamente hay que informar sobre el arrendamiento, sino también sobre cualquier tipo de cesión, aunque no constituya formalmente un arrendamiento.

Esta nueva obligación de declarar, previsiblemente, y según la disposición final primera del propio texto legal, entrará en vigor el día 1 de enero de 2018.

1.- Quiénes están obligados a informar.

El reglamento establece que estarán obligados a informar todas las personas o entidades que intermedien entre los cedentes y cesionarios del uso de las viviendas con fines turísticos. Además, se establece que tendrán la consideración de intermediarios estas personas o entidades, aunque presten sus servicios con carácter gratuito. También se obliga a informar a los intermediarios constituidos como plataformas colaborativas (por ejemplo, Airbnb, Homelidays, Idealista, Fotocasa, etc.).

Así, estarán obligados, a título de ejemplo, los agentes inmobiliarios; las empresas que presente el servicio por internet; cualquier empresa que, aun prestando algún otro servicio, también intervenga como intermediario de estas cesiones de uso; y también, desde nuestro punto de vista y según la redacción del precepto, los meros amigos o conocidos de los propietarios que, aunque sea de forma gratuita –por lo que no perciban remuneración por esta intermediación–, se dediquen a encontrar terceros interesados en el uso turístico de las viviendas de aquéllos. Sin embargo, no creemos que incluya a las personas que, sabiendo que un propietario tiene una casa en disposición de ser cedida, facilite el contacto de éste con un tercero, de manera ocasional, dado que ello no implica la prestación de un servicio de intermediación.

2.- Respecto de qué viviendas hay obligación de informar.

Será objeto de información la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, sea cual sea la forma o el medio por el que esta vivienda se pone a disposición de los interesados, y tanto si los propietarios perciben una renta por ello, como si no perciben ninguna remuneración de los ocupantes.

No hay obligación, por tanto, de informar de las cesiones de uso respecto de, únicamente, una parte de las viviendas, y no de la totalidad de las mismas; ni tampoco de las viviendas que se destinen, por ejemplo, al alquiler –aunque fuere vacacional–, que no se encuentren amuebladas y equipadas, por lo que no se hallen en condiciones de uso inmediato.

Tampoco hay obligación de informar respecto del alquiler de viviendas que tengan por objeto satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Aquí, aunque este tipo de arrendamiento se conoce popularmente como “alquiler de larga duración”, no siempre la duración del contrato implicará que se trata de una edificación arrendada para satisfacer la necesidad permanente de vivienda y, dado que la “temporalidad” a la que se refiere la cesión que se deberá informar no viene delimitada, podría darse la circunstancia de que exista la obligación de informar la cesión, aunque la duración de la misma sea larga, siempre que se trata de una vivienda con fines turísticos.

De igual modo, no habrá que declarar las cesiones realizadas en establecimientos turísticos que se rijan por su propia normativa –por ejemplo, la intermediación en habitaciones de hoteles–, ni del derecho de aprovechamiento por turnos.

3.- Qué otras circunstancias habrá que declarar.

En la declaración habrá que informar sobre los siguientes datos:

a) Respecto del cedente, su nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal (NIF). A estos efectos, por cedente cabe entender tanto al propietario, como a cualquier otro que tenga un derecho sobre la vivienda, tal como un usufructuario, un arrendador que subarriende la vivienda, un titular sobre un derecho de aprovechamiento por turnos o, en definitiva, cualquier persona que ceda el uso de la vivienda con fines vacacionales.

b) Identificación del inmueble con indicación de la referencia catastral; debemos entender, siempre que el inmueble cuente con una referencia catastral y sin entrar a comentar los problemas que puedan surgir cuando, en una misma referencia catastral, se hallen dos viviendas independientes.

Dado que todavía esté pendiente de aprobar la Orden Ministerial que apruebe el modelo tributario para declarar toda esta información, esperamos que en dicha Orden de ofrezcan soluciones a estas circunstancias que puedan darse.

c) Respecto de los cesionarios, sean éstos personas o entidades, su nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal (NIF). En caso de que no cuenten con NIF, habrá que identificarlos con el documento identificador que corresponda, por ejemplo, con el pasaporte.

A este respecto, se obliga al intermediario a conservar una copia del documento identificador del cesionario.

d) El número de días de disfrute de la vivienda. Aunque el reglamento no lo dice, suponemos que cuando se apruebe el modelo de declaración, se exigirá informar de la fecha de llegada y de salida del cesionario.

e) El importe percibido por el cedente, es decir, la cantidad de la remuneración. Entendemos que sea ésta dineraria o en especie. En caso de que el cedente no haya percibido remuneración alguna, deberá indicarse el carácter gratuito de la cesión.

4.- Cómo se informará de la cesión.

Por orden ministerial se aprobará el modelo de declaración tributaria que habrá que cumplimentar y presentar. Esta misma Orden será la que indicará la forma, el plazo y el lugar de presentación. El precepto dispone que se tratará de una declaración periódica, pero no indica cuál será exactamente dicha periodicidad.

Hasta la publicación de dicha orden ministerial, no será posible cumplir con la obligación de informar, ni tampoco se sabrá el plazo de presentación de la declaración informativa.

5.- Consecuencias del cumplimiento de la obligación de informar.

Evidentemente, tras la entrada en vigor de esta nueva obligación, todos los obligados deberán proceder a informar de los datos que se requieren. Con esta información, la Agencia Tributaria obtendrá información sobre qué bienes han sido cedidos, quiénes han sido los cedentes, quiénes han sido los cesionarios y el importe percibido a cambio de la cesión o cesiones.

Ello implicará que, si los cedentes no declaran en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Física, en el Impuesto sobre Sociedades, o en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, según corresponda, los ingresos obtenidos por la cesión o cesiones realizadas, la Agencia Tributaria podrá fácilmente practicar una liquidación tributaria con inclusión de estas rentas. De manera que el contribuyente que no incluya voluntariamente en el plazo legal pertinente dichos rendimientos, en la declaración que corresponda según cada cual, podrá ser sujeto pasivo de un procedimiento de comprobación que termine con la práctica de una liquidación tributaria, con los perjuicios que le pueda acarrear la no declaración voluntaria de dichos ingresos.

6.- Consecuencias del incumplimiento de la obligación de informar.

En el caso de que la persona o entidad obligada a informar no presente voluntariamente la declaración informativa, podrá ser sancionada con multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.

No obstante, si la declaración se presentase fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el párrafo anterior.

Por otro lado, si la declaración se presentase de forma incompleta, inexacta, o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por ciento del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo de 500 euros.

Si el importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 o 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5 o 2 por ciento del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, respectivamente. En caso de que el porcentaje sea inferior al 10 por ciento, se impondrá multa pecuniaria fija de 500 euros.

Por último, si el incumplimiento de la obligación de declarar es reiterado, la sanción se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento en este caso de comisión repetida de esta infracción tributaria.

7.- Transcripción literal del nuevo precepto que establece esta obligación de información.

«Artículo 54 ter. Obligación de informar sobre el arrendamiento de viviendas con fines turísticos

1. Las personas y entidades que intermedien entre los cedentes y cesionarios del uso de viviendas con fines turísticos en los términos establecidos en el apartado siguiente, vendrán obligados a presentar periódicamente una declaración informativa referente a los bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles situados en territorio español.

2. A los exclusivos efectos de la declaración informativa prevista en este artículo, se entiende por uso de viviendas con fines turísticos la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, cualquiera que sea el canal a través del cual se comercialice o promocione y realizada con finalidad lucrativa u onerosa.

En todo caso quedan excluidos de este concepto:

a) Los arrendamientos de vivienda tal y como aparecen definidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como el subarriendo parcial de vivienda a que se refiere el artículo 8 de la misma norma legal.

b) Los alojamientos turísticos que se rigen por su normativa específica.

c) El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

3. Tendrán la consideración de intermediarios todas las personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionario del uso a que se refiere el apartado anterior, ya sea a título oneroso o gratuito.

En particular, tendrán dicha consideración las personas o entidades que constituidas como plataformas colaborativas intermedien en la cesión de uso a que se refiere el apartado anterior y tengan la consideración de prestador de servicios de la sociedad de la información en los términos a que se refiere la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, con independencia de que preste el servicio subyacente objeto de mediación o de la imposición de condiciones respecto de los cedentes o cesionarios del servicio en relación al mismo tales como precio, seguros, plazos u otras condiciones contractuales.

4. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

a) Identificación del titular de la vivienda alquilada con fines turísticos así como del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda con fines turísticos. La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal.

A estos efectos se considerarán como titulares del derecho objeto de cesión quienes lo sean del derecho de la propiedad, contratos de multipropiedad, aprovechamiento por turnos, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, arrendamiento o subarrendamiento o cualquier otro derecho de uso o disfrute sobre las viviendas cedidas con fines turísticos, que sean cedentes, en última instancia, de uso de la vivienda citada.

b) Identificación del inmueble con especificación de la referencia catastral.

c) Identificación de las personas o entidades cesionarias así como el número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos.

La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal. En defecto de número de identificación fiscal la identificación se realizará con el número del documento identificador exigido por la normativa de orden público, entre otros, por el pasaporte.

A estos efectos, los cedentes del uso de la vivienda con fines turísticos deberán conservar una copia del documento de identificación de las personas beneficiarias del servicio, anteriormente señalado.

d) Importe percibido por el titular cedente del derecho por la prestación del servicio de cesión de la vivienda con fines turísticos o, en su caso, indicar su prestación gratuita.

5. Mediante orden ministerial se aprobará el correspondiente modelo de declaración, forma, plazo y lugar de presentación, así como cuantas otras medidas sean necesarias para el cumplimiento de esta disposición.»