Cuando dos o más personas deciden poner en marcha un proyecto empresarial o profesional, normalmente se asocian constituyendo una sociedad. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la existencia de sociedades mercantiles unipersonales. Las formas sociales mayormente utilizadas para estos fines son la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada.

La decisión de constituir una sociedad también suele venir incentivada por razones de limitación de la responsabilidad de los socios y por motivos fiscales. Es decir, por un lado, en las sociedades de capital usualmente utilizadas (SA, SL), la responsabilidad de los socios está limitada a la cifra del capital social, sin perjuicio de las responsabilidades a las que quedan sujetos los administradores y de la teoría del “levantamiento del velo societario”, que se aplica a fin de evitar ciertos abusos consistentes en utilizar las sociedades para fines fraudulentos y aprovechar su personalidad jurídica propia como escudo para que los socios no respondan por la comisión de aquellos fraudes. Por otro lado, a través de las sociedades se pueden realizar inversiones, redirigir o repatriar dividendos y llevar a cabo proyectos a bajo o nulo coste fiscal, porque la repartición de dividendos entre sociedades puede estar exenta si la estructura societaria se establece de un modo correcto y con motivos económicos válidos.

Pues bien, cualquiera que sea el motivo por el que se constituya una sociedad, en determinadas ocasiones, los socios tienen muchas ganas de constituirla, incluso cierta urgencia o prisa a veces, de manera que acuden al notario y suscriben unos estatutos típicos que, dependiendo del caso, no tienen por qué ser inapropiados, pero que en muchas ocasiones no son los más adecuados para las circunstancias de los socios y de la sociedad. Otras muchas veces, en cambio, los deseos de los socios no pueden ser inscritos en el registro mercantil porque la legislación societaria no lo permite. Precisamente, la rigidez de la legislación mercantil todavía empuja más si cabe a los socios a utilizar los estatutos sociales tipo, sin adatarlos a las particularidades de su sociedad.

Esta introducción nos lleva a informar que la mejor manera de evitar los conflictos entre los socios de cualquier sociedad se basa en dos previsiones: la redacción de unos estatutos sociales adecuados y la suscripción de pactos de socios al margen de los estatutos sociales.

1. La redacción de unos estatutos sociales adecuados.

Los estatutos sociales son básicamente las normas por las que se regirá la sociedad y las relaciones de los socios que impliquen a la sociedad. Son acordados por los socios y su texto se inscribe en el registro mercantil por lo que adquiere publicidad frente a terceros, de manera que cualquier interesado puede conocer los estatutos sociales de cualquier sociedad mercantil. Sin embargo, aunque los estatutos sociales se acuerdan por los socios según el régimen de mayorías que resulte aplicable (pero sin necesidad de unanimidad entre ellos), su contenido no queda totalmente libre a la decisión de los socios, sino que la Ley de Sociedades de Capital, el Código de Comercio y el Reglamento del Registro Mercantil imponen algunas cuestiones que son de obligado cumplimiento. Estas normas mercantiles imperativas hacen que en muchas ocasiones los deseos de los socios no puedan formar parte de los estatutos o que, formando parte de ellos, no sean inscritos en el Registro mercantil.

No obstante, a pesar de la existencia de estas normas obligatorias, existen infinidad de recursos que se pueden utilizar para hacer que la intención de los socios quede correctamente recogida en los estatutos, para lo cual es necesario huir de los estatutos tipo y comprender correctamente las necesidades y las preocupaciones de los socios, y redactar unos estatutos acordes con ellas.

2. La suscripción de pactos de socios al margen de los estatutos sociales.

Los pactos de socios o pactos parasociales son acuerdos suscritos por todos o algunos de los socios (también podrían ser suscritos por terceros) que pretenden regular de manera diferente o complementaria lo establecido en los estatutos sociales. Estos acuerdos para sociales serán plenamente válidos entre los socios que los otorguen, aunque no serán obligatorios para los socios o terceros que no los suscriban como, por ejemplo, la propia sociedad, que no estará obligada a cumplir con los pactos parasociales en los que no haya participado.

Así, por medio de los pactos parasociales los socios pueden acordar cuestiones tan dispares como una distribución de dividendos diferente a que resulte de la participación de los socios en la sociedad (por ejemplo, dos socios que participan en la sociedad en un 50 por ciento cada uno, pueden acordar que uno reciba un 25 por ciento de los dividendos y el otro un 75 por ciento); pueden alterar el porcentaje de voto de las participaciones sociales (por ejemplo, en una sociedad de cuatro socios en los que cada uno tiene un 25 por ciento de los derechos de voto, los socios pueden acordar que uno posea el 70 por ciento de los derechos de voto y los otros tres socios un 10 por ciento cada uno); pueden prever la evitación de situaciones de bloqueo (por ejemplo, dos socios que titularicen cada uno de ellos un 50 por ciento de los derechos de voto pueden establecer que, para determinadas decisiones de la sociedad, sea suficiente el voto favorable del 50 por ciento y que, para otras decisiones, no sea suficiente dicho voto favorable); también pueden acordarse sindicatos de voto (por ejemplo, en una sociedad en la que existen diez socios, uno de ellos posee el 46 por ciento de los derechos de voto y los otros nueve tienen un 6 por ciento cada uno, puede suscribirse un acuerdo parasocial entre estos nueve socios que juntos tienen un 54 por ciento de los derechos de voto para que, en determinadas materias, todos tengan que votar en el mismo sentido un acuerdo de la junta de socios); pueden asimismo los socios comprometerse a realizar aportaciones dinerarias en caso de pérdidas de la sociedad, en una determinada proporción que, incluso, puede ser diferente a la participación de cada socio en la sociedad; pueden acordar causas de disolución y liquidación de la sociedad ajenos a la vida de la sociedad; pueden establecer las condiciones de venta o de compra de las participaciones por otros socios o por terceros que tengan por conveniente, incluso estableciendo, modificando o suprimiendo derechos de adquisición preferente; etc.

Por consiguiente, consideramos que es primordial la redacción de unos estatutos sociales adecuados a las circunstancias propias de cada sociedad y, además, creemos muy conveniente la suscripción entre los socios de pactos parasociales que se ciñan expresamente a la intención de éstos, de manera que se reduzca la posibilidad de conflicto entre los socios y que, desde el principio, queden claras las reglas para la resolución de controversias.