0. Introducción.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública dictó una resolución el pasado día 30 de octubre de 2020 (BOE de 23 de noviembre de 2020), en la que resolvió sobre la cancelación de las inscripciones, asientos y depósitos posteriores a un acuerdo social que fue anulado por sentencia judicial y que resultan contradictorias con dicho acuerdo anulado.
Se trataba de un acuerdo adoptado el día 7 de octubre de 2015 por la Junta General Universal de una sociedad de responsabilidad limitada, que fue anulado por sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Sevilla. Esta sentencia, además de anular dicho acuerdo social, ordenaba la cancelación en el Registro Mercantil de cualquier inscripción, asiento o depósito que hubiera originado el acuerdo anulado y cuantos asientos posteriores resulten contradictorios.
La particularidad de este caso fue que, en ejecución provisional de la sentencia, el registrador mercantil había determinado las inscripciones que resultaban contrarias al acuerdo anulado y había anotado preventivamente la cancelación de dichos acuerdos, que en este caso, eran las inscripciones 4ª a 12ª, ambas inclusive.
1. Cancelación de las inscripciones contradictorias con el acuerdo anulado.
Fue objeto de debate en el recurso resuelto por la Dirección General la eficacia que puede tener una sentencia firme por la que se ordena la cancelación, por nulidad, de los acuerdos sociales adoptados en una junta general de una sociedad mercantil y los asientos e inscripciones posteriores contradictorias con aquéllos.
Hay que tener en cuenta que en el ámbito del Derecho Mercantil, y más concretamente, en el terreno del Derecho de Sociedades, la declaración de nulidad de los acuerdos sociales no tiene siempre los radicales efectos que suceden en el orden civil, puesto que junto con el interés de las partes negociales, entran en juego otras consideraciones igualmente merecedoras de amparo como el principio de conservación de empresa y la salvaguarda del principio de seguridad jurídica. Por tanto, la doctrina general sobre la nulidad de los actos y negocios jurídicos es modulada por el propio legislador en el ámbito del Derecho de Sociedades, en pro de la seguridad jurídica y de la protección del tráfico mercantil.
La protección del tráfico mercantil impone que el nacimiento de las sociedades y sus principales actos jurídicos estén asociados a su publicación, de manera que terceros puedan tomar decisiones y actuar conforme a los hechos publicados con la confianza de que, en caso de inexactitud de la publicación, sus intereses serán protegidos. Es por ello que en caso de nulidad, la posición de los terceros deba ser protegida para no hacer ilusoria la protección que el ordenamiento jurídico proclama.
2. La matización de los efectos que produce la nulidad en el ámbito mercantil según el Tribunal Supremo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2012 determinó que el tradicional principio civil «quod nullum est nullum effectum producit» en el ámbito mercantil debe ser matizado, pues la nulidad debe alcanzar exclusivamente a los actos posteriores que sean de todo punto incompatibles con el acto anulado, debiendo considerarse superado el rigorismo formal en contrario que en otras decisiones anteriores había venido prevaleciendo.
Por otro lado, la Sentencia del Alto Tribunal de 12 de junio de 2008, dictada en aplicación de la Ley de Sociedades Anónimas –pues la Ley de Sociedades de Capital actual es de 2010– declaró que no es transportable a las causas de nulidad de la Ley de Sociedades Anónimas el artículo 6.3 del Código Civil, ni las contravenciones legales tienen todas la misma entidad y efectos. Además, la doctrina jurisprudencial viene recomendando «extrema prudencia y criterios flexibles» en la aplicación de la nulidad radical.
3. Doctrina de la Dirección General sobre la cancelación de los asientos posteriores al acuerdo anulado.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha considerado que para que el registrador mercantil pueda llevar a cabo la cancelación de los asientos posteriores incompatibles con el acto o acuerdo anulado, es necesaria una declaración judicial de cuáles hayan de ser dichos asientos o, al menos, un pronunciamiento que permita identificarlos debidamente. Es por ello que el Centro Directivo considera que si con la presentación de la sentencia se pretende la cancelación de los asientos vigentes en el registro, debe especificarse en dicha sentencia qué asientos han de ser objeto de cancelación, porque no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada.
Sin embargo, tampoco cabe excederse aplicando un rigor formalista injustificado si no se alberga duda sobre el alcance cancelatorio. Por tanto, el registrador no puede exigir un pronunciamiento expreso sobre el contenido y alcance de la sentencia, en relación a los asientos posteriores al acuerdo anulado, que puedan quedar afectados por la nulidad, a fin de cancelar los asientos posteriores al acuerdo o acuerdos anulados, siempre que no quepa duda sobre dichos asientos.
Así, para la determinación de los asientos posteriores que deban ser cancelados es requisito imprescindible que resulte clara la contradicción con los acuerdos anulados. En caso contrario, deberán los interesados pedir la ejecución de la sentencia y, si éstos no lo hacen, corresponderá a los administradores instar los acuerdos necesarios para la regularización de la sociedad, de manera que deberán convocar junta general para que esta tome los acuerdos que procedan.
4. Caso particular: Anotación preventiva de cancelación de inscripciones, asientos y depósitos en ejecución provisional de sentencia.
La resolución de la Dirección General que comentamos aquí, además de todo lo anterior, considera que en este caso en particular concurre una circunstancia que debe tomarse en consideración y es que en los trámites de la ejecución provisional de la sentencia, ejecutada cuando todavía no era firme, se tomó anotación preventiva de cancelación del acuerdo social impugnado y de aquellos asientos que motivaron las inscripciones posteriores, así como los depósitos de las cuentas posteriores.
Determina así el Centro Directivo que no procede desconocer la eficacia de dicha anotación preventiva en relación a los asientos a que expresamente se refiere. Por tanto, al haberse anotado preventivamente la sentencia de nulidad, en el trámite de ejecución provisional de la sentencia, ordenándose la cancelación de asientos posteriores, sobre las inscripciones 4ª a 12ª –que son las que se determinaron provisionalmente como contradictorias con el acuerdo anulado–, debe ahora operar la eficacia cancelatoria de la sentencia una vez firme, mientras no se declare judicialmente la inexactitud o nulidad de la anotación preventiva, pues como determina el artículo 1 de la Ley Hipotecaria y el artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil, los asientos del registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y produce sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.
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