Recientemente, la Agencia Tributaria ha emitido una nota en la que informa sobre los riesgos fiscales relacionados con dos situaciones fundamentalmente:

a) La interposición de sociedades en el proceso de facturación o canalización de rentas de personas físicas como consecuencia del desarrollo de una actividad profesional. Por ejemplo, abogados, economistas, asesores, arquitectos, ingenieros, médicos, etc., que efectúan sus actividades a través de una sociedad.

b) Los riesgos derivados de ostentar la titularidad de activos y patrimonios de uso personal a través de estructuras societarias. Se refiere a aquellas situaciones en que la sociedad es la propietaria de algunos bienes que utiliza el socio para satisfacer sus propias necesidades.

La Agencia Tributaria trata de advertir de aquellas conductas que la Administración tributaria considera contrarias al ordenamiento jurídico y, por tanto, susceptibles de regularización. También ha manifestado que no se trata de impedir que los contribuyentes ejerzan sus actividades a través de sociedades, sino que es necesario revisar cada situación para comprobar la validez jurídica de las prestaciones de servicios.

La Administración Tributaria advierte sobre dos cuestiones en especial, que son las siguientes:

1. La interposición de sociedades en el desarrollo de actividades profesionales.

A pesar de que cada contribuyente tiene derecho a elegir con plena libertad la manera en que decide prestar sus servicios, lo que no puede hacer es reducir de manera ilícita sus impuestos a pagar o, como dice la nota de la Agencia Tributaria, reducir su carga fiscal, mediante la interposición de sociedades a través de las cuales realiza la actividad.

Para poder averiguar si existe esta reducción ilícita de los impuestos a pagar, la Agencia Tributaria dice que habrá que valorar cada caso de forma individual y que atenderá a dos circunstancias principalmente:

a) Si los medios materiales y humanos con los que se prestan los servicios son de titularidad de la persona física o de la sociedad.

b) Si, en caso de que tanto la persona física como la sociedad tengan medios materiales y humanos, si la intervención de la sociedad en la realización de las operaciones es real.

Por tanto, en caso de que la sociedad no cuente con una estructura con la que poder realizar la actividad profesional, por no disponer de medios adecuados para ello, o bien aunque tenga esa estructura, no participe realmente en la prestación de los servicios, la Agencia Tributaria considerará que existe una mera interposición de la sociedad, por lo que regularizará la situación tributaria practicando las liquidaciones que corresponda acudiendo a la figura de la simulación del artículo 16 de la Ley General Tributaria.

Por último, y aunque la Administración concluya que sí que existe una intervención real de la sociedad en la prestación de los servicios, recuerda la Agencia Tributaria que las operaciones efectuadas entre los socios y la sociedad son operaciones vinculadas (artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), de manera que deben ser consideradas a valor de mercado. Si la Administración detecta una incorrecta valoración, regularizará la situación y, en algún caso, sancionará al contribuyente si ha existido una reducción de la carga fiscal en alguna de las partes vinculadas como consecuencia de la incorrecta valoración de las operaciones efectuadas.

2. El remansamiento de rentas en estructuras societarias.

Se trata de aquellos casos en que los contribuyentes sitúan una parte importante de su patrimonio en sociedades que les pertenecen. Así, evitan, en unas ocasiones, el pago de los impuestos inherentes a la distribución de dividendos y, en otras ocasiones, deducen las cuotas de IVA o el gasto en Impuesto sobre Sociedades de las adquisiciones de bienes o servicios que, aunque se adquieren por medio de la sociedad, se trata de bienes o servicios que sirven personalmente al socio.

Como consecuencia de lo anterior, existen situaciones en las que existe una confusión entre el patrimonio del socio y el de la sociedad. Así, las necesidades del socio son atendidas mediante bienes y servicios que adquiere la sociedad, por ejemplo, residir en una vivienda o utilizar un vehículo que pertenece a la sociedad, etc., sin que exista ningún contrato de arrendamiento o cesión del uso, cuya retribución también debe estimarse a valor de mercado cuando tenga lugar entre partes vinculadas. También se da esta situación cuando la sociedad atiende los pagos que corresponden al socio por sus intereses privados, al margen de la actividad de la sociedad, por ejemplo, cuando se pagan colegios de los hijos, vacaciones, pago de empleados de hogar, manutención, vacaciones, reparaciones y mantenimiento de bienes propiedad del socio.

En numerosas ocasiones, cuando se dan las circunstancias comentadas en el párrafo anterior, los socios no registran ningún tipo de renta en su declaración e, incluso en algunas otras ocasiones, la sociedad suele deducir el gasto y, en su caso, las cuotas soportadas de IVA en la adquisición de los bienes y servicios que, de haberse adquirido por el socio, nunca se habrían podido deducir.

En otras ocasiones, la utilización por el socio de los bienes que pertenecen a la sociedad se justifica mediante un contrato de arrendamiento o de cesión de uso. En estos supuestos, la Agencia Tributaria considera determinante analizar el valor de la cesión conforme al valor de mercado que determina el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a fin de delimitar las contingencias fiscales. Por tanto, para tributar correctamente por el uso de dichos bienes, habrá que estar a la valoración de las rentas que obtiene el socio como consecuencia del uso de los bienes de la sociedad, que será una renta en especie.