0. Introducción.

El pasado día 22 de octubre de 2020, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha dictado una resolución que resuelve sobre la posibilidad de que, ante el fallecimiento de uno de los administradores mancomunados de una sociedad, el otro administrador existente pueda, no solo convocar junta para nombrar otro administrador mancomunado, sino también cambiar la estructura del órgano de administración (BOE de 6 de noviembre de 2020).

De la dicción del artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, el registrador mercantil de Alicante deducía que el administrador existente, ante el fallecimiento del otro, solamente podría convocar junta para nombrar otro administrador mancomunado para suplir al fallecido y, una vez reestablecido el órgano de administración, que ambos administradores mancomunados convocasen nuevamente junta con el orden del día necesario para proceder a cambiar la estructura del órgano. De este modo, consideraba que la convocatoria de la junta para algo que fuera más allá del nombramiento del administrador mancomunado que supliera el fallecido excedería de las facultades que el citado artículo 171 reconoce.

1. Calificación defectuosa del registrador.

Un punto interesante de esta resolución es el análisis que se efectúa respecto de la calificación del registrador, ante la parquedad de la misma. Según el notario recurrente, desde el punto de vista formal, la calificación es defectuosa al no reunir los requisitos de determinación de hechos, fundamento legal o jurisprudencial y enlace causal entre aquéllos y éstos.

A estos argumentos del recurso, el Centro Directivo resuelve que tiene razón el recurrente y que, cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla expresa también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia de los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación. Es decir, que no basta la mera cita rutinaria de un precepto legal, sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo debe efectuarse, ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada a la misma.

Igualmente explica la Dirección General que, no obstante, la argumentación se considerará suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica la negativa de forma que el interesado pueda conocer la fundamentación y alegar cuanto le convenga para su defensa.

2. Análisis sobre la finalidad de la convocatoria de la junta de socios.

Como ya se dijo en la resolución de 23 de julio de 2019, la validez de los acuerdos que puede adoptar la junta general dentro del ámbito de sus competencias está condicionada no sólo a que lo hayan sido por la mayoría legal o estatutariamente exigible, sino, como requisito previo, a la válida constitución de la propia junta, lo que exige su previa convocatoria, incluyendo el orden del día, salvo que se trate de junta universal, en cuyo caso es necesaria la aceptación unánime, no sólo en relación a la celebración de la junta, sino también respecto de los temas a tratar en ella.

Esta exigencia cumple una doble finalidad: (i) brindar a los socios un cabal conocimiento de los asuntos sobre los que son llamadas a pronunciarse, permitiéndoles informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto y decidir sobre la conveniencia de asistir o no a la reunión; y (ii) garantizarles que no podrá tomarse ninguna decisión sobre asuntos acerca de los cuales no estaba previsto deliberar ni adoptar acuerdo alguno, pues no constaban en el orden del día. Esta elemental exigencia solamente quiebra en los supuestos excepcionalmente el legislador permite que los acuerdos sin cumplir dicho requisito, y son los de separación de los administradores y el de ejercicio contra los mismos de la acción social de responsabilidad. Según la doctrina del Tribunal Supremo y también de la Dirección General, la posibilidad de destituir a los administradores lleve aparejada la de nombrar otros administradores que hayan de sustituirlos, sin necesidad de que el nombramiento se incluya en el orden del día.

Determina el Centro Directivo en la resolución del recurso que, aunque se trata de reglas excepcionales, tal carácter no debe impedir que entren en juego en los supuestos en que, por circunstancias posteriores a la convocatoria, tal como el fallecimiento o dimisión de los administradores, sea necesario realizar un nuevo nombramiento como medio de dotar a la sociedad de un órgano de administración sin esperar a que sean nombrados sus integrantes o completado mediante acuerdo adoptado en una ulterior junta general convocada al efecto o reunida con carácter de junta universal.

Se trata, por tanto, de evitar situaciones de acefalía que se tradujeran en paralización de la vida social con sus evidentes riesgos, así como en demoras y dificultades para proveer el cargo vacante.

3. Resolución sobre el fondo: posibilidad de cambio de estructura del órgano de administración.

Dice la Dirección General que cabe por tanto que la Junta de socios, a convocatoria del administrador mancomunado que permanece en el ejercicio del cargo, aun cuando no figure este extremo en el orden del día, pueda nombrar a otro administrador mancomunado para evitar la paralización de la vida social, dada la necesidad de convocatoria conjunta, pero no podrá cambiar la estructura del órgano de administración; si bien ese pretendido cambio de sistema de administración sí puede aprobarse en una junta que el administrador mancomunado que queda  puede convocar con ese objeto.

Es decir, si no consta en el orden del día no podrá acordarse al cambio de estructura del órgano de administración, pero si figura en el orden del día, sí que podrá tener lugar este acuerdo, aunque la convocatoria la efectúe el único administrador mancomunado existente tras el fallecimiento del otro administrador mancomunado.

En este caso, sí ha habido la adecuada información a los socios, a través de la fijación del asunto del cambio de la estructura del órgano de administración en el orden del día.

Por tanto, que cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo puedan convocar la junta general para el nombramiento de administradores, incluso sin figurar en el orden del día, con ese único objeto, de manera que una vez cubierta la vacante del administrador fallecido puedan ya convocar conforme a las reglas generales un orden del día más amplio, no debe impedir que, cumpliendo los requisitos generales de convocatoria y respectando el derecho a la información a través de la fijación del orden del día, pueda adoptarse el cambio de estructura del órgano de administración a favor del sistema de administrador único, cuando lo que se pretende es precisamente no suplir la vacante.