La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en su disposición final undécima, modifica la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, añadiendo un nuevo Título VII y una disposición adicional primera. En dicho Título VII que se añade a la citada Ley del Notariado, en los artículos 70 y 71, se regula un procedimiento –que no un proceso, desde un sentido técnico– cuyo objeto consiste en la reclamación de deudas dinerarias no contradichas, que por un amplio sector doctrinal ha sido apodado como “procedimiento monitorio notarial”.

Hasta ahora, únicamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil se regulaba un procedimiento monitorio cuya finalidad era intentar el cobro, por parte de un acreedor, de una cantidad pendiente, tras el cual, y si no mediaba pago u oposición por el deudor, finalizaba con el pronunciamiento de un título judicial ejecutivo. Este trámite tenía por objeto la rápida emisión de títulos ejecutivos judiciales, normalmente, adoptando la forma de Decreto del Secretario judicial –a partir del 1 de octubre de 2015, Letrados de la Administración de Justicia–, y la consiguiente satisfacción del crédito que titularizaba acreedor.

La interposición de esta acción viene regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el Libro IV, Título III, Capítulo I, bajo la rúbrica “del proceso monitorio” en sus artículos 812 a 818 –proceso que, por otra parte, comparte más las características de “procedimiento” que de “proceso”, también desde un punto de vista técnico, como ya ha apuntado algún sector doctrinal, como el profesor don Vicente Gimeno Sendra– cuya utilidad no puede ser discutida.

Pues bien, en vistas de la carga de trabajo que existe en los Juzgados, la modificación de la Ley del Notariado ha incorporado aquel “procedimiento monitorio notarial” al que me refería, ofreciendo la posibilidad a los acreedores de que puedan reclamar sus créditos ante el notario competente, en lugar de acudir a los Juzgados. Esta “desjudicialización” o, al menos, esta pérdida de exclusividad jurisdiccional en cuanto a las competencias sobre los procedimientos monitorios, previsiblemente descargará a los juzgados de este tipo de reclamaciones.

Existen, como en todo, algunas ventajas y algunos inconvenientes de realizar estas reclamaciones ante notario, en lugar de seguir acudiendo a la vía judicial.

¿Qué deudas pueden reclamarse por este procedimiento?

En cuanto a las deudas que se pueden reclamar ante notario, se debe indicar que se trata de deudas dinerarias, cualquiera que sea su cuantía y origen, pero de naturaleza civil o mercantil, y siempre que no se trate de:

a) deudas existentes entre un empresario o profesional y un consumidor u usuario. Por tanto, son perfectamente reclamables por medio de este procedimiento las deudas entre empresarios y las deudas entre particulares.

b) deudas de los propietarios con las comunidades de propietarios, susceptibles de ser reclamadas por medio del proceso monitorio ante el juzgado competente, según el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.

c) deudas de alimentos con menores o personas con capacidad modificada judicialmente, o aquellas que recaigan sobre materias sobre las que su titular no pueda disponer o consistan en operaciones sujetas a autorización judicial.

d) deudas que conciernan a una Administración Pública.

¿Ante qué notario se debe tramitar este procedimiento?

Por su parte, el notario competente será el que tenga residencia:

a) en el domicilio del deudor que se haya consignado en el documento que acredite la deuda o el documentalmente demostrado.

b) en la residencia habitual del deudor.

c) en el lugar en que el deudor pudiera ser hallado.

En cuanto al procedimiento, se trata de un trámite sencillo:

El acreedor debe solicitar del notario que requiera al deudor el pago de la deuda, mediante la aportación de documentos que, a juicio del notario, acrediten de forma indubitada la veracidad y existencia de la misma. Dado que el notario es un experto jurista en Derecho privado, considero que cualquier documento válido en Derecho que pruebe la existencia de la deuda será suficiente para el notario, para proceder al requerimiento de pago, tales como contratos, albaranes de entrega y facturas, pero también, correos electrónicos en los que se encarga un trabajo cuyo precio no ha sido satisfecho, etc.

El notario autorizará un acta notarial y requerirá al deudor para que en el plazo de veinte días hábiles pague al requirente, pudiendo darse varias posibilidades:

a) el deudor no puede ser localizado en ninguno de los domicilios posibles consignados en los documentos aportados al requerimiento, o de los indicados por el deudor, en cuyo caso el notario hará constar esta circunstancia en el acta notarial y dará por terminada su actuación. Ante esta situación, el acreedor podrá acudir a la vía judicial, puesto que la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye a los Secretarios judiciales –o Letrados de la Administración de Justicia– la posibilidad de realizar averiguaciones sobre el domicilio del deudor, en determinadas circunstancias, según el artículo 156 de dicho texto legal. Con estas facultades, a mi juicio, no cuentan los notarios, al menos por el momento.

b) el deudor sí que es localizado, pero rechaza recibir el requerimiento del notario: en este caso, el notario hará constar esta circunstancia en el acta y se tendrá por requerido al deudor.

c) el deudor no se encuentra en el domicilio, pero sí que se halla algún familiar, empleado, o persona con la que conviva el deudor: ante esta situación, el deudor se dará por válidamente notificado siempre que dicha persona que se encuentre en el domicilio sea mayor de edad. El notario deberá advertir al receptor que está obligado a entregar el requerimiento a su destinatario, o indicarle su paradero.

Si el destinatario del requerimiento es una persona jurídica, el notario se entenderá con la persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio y forme parte del órgano de administración, que sea representante con facultades suficientes, o que, a juicio del notario, actúe notoriamente como encargada de recibir requerimientos o notificaciones.

Las posibles soluciones del deudor ante el requerimiento son las siguientes:

a) el deudor paga íntegramente la deuda, bien al notario, que vendrá obligado a entregar el importe de la deuda abonada al acreedor en la forma que éste indicase en el requerimiento; bien directamente al acreedor, lo cual deberá acreditar al notario, con la confirmación del acreedor, ante lo cual el notario cerrará el acta y dará por terminada su actuación.

Puesto que si no existe confirmación expresa del acreedor, el notario debe cerrar el acta quedando abierta la vía judicial, con la particularidad de que el acta notarial será documento directamente ejecutable ante el juzgado, es recomendable que el deudor efectúe el pago al notario.

b) el deudor comparece en el plazo de los veinte días hábiles y se opone al requerimiento, indicando los motivos de la oposición, en cuyo caso el notario recogerá los hará constar por diligencia. En mi opinión, los motivos deben ser razonables y justificados, puesto que no deberían caber motivos espurios, como la negativa al pago por simple desgana del deudor. Ante esta situación, los efectos son similares al monitorio judicial, puesto que, tras la oposición, el acreedor deberá acudir a la vía judicial para reclamar lo que considere que le corresponde.

c) el deudor no comparece o no alega ningún motivo de oposición. Ante esta situación, el notario hará constar esta circunstancia en el acta, y el documento llevará aparejada ejecución, como título ejecutivo extrajudicial, cuya ejecución se ejercitará según lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una de las mayores ventajas del ejercicio de esta reclamación ante notario, en lugar de acudir a la vía judicial, consiste en la rapidez en cuanto a su tramitación.

Es por todos de sobra conocida la saturación que existe en los juzgados y la carga de trabajo que les asiste. Por esta razón, es de suponer que la reclamación de las deudas efectuada ante notario se desarrollará de forma más rápida, de manera que el deudor podrá cobrar, ejecutar su deuda o interponer un juicio declarativo derivado de la oposición del deudor, sin haber tenido que transcurrir un tiempo que siempre será mayor en la vía judicial, y que puede terminar frustrando las expectativas de cobro del acreedor.

Además de la celeridad, que preveo mayor en notaría que en juzgado, está el tema de los plazos civiles y los plazos procesales. Es decir, ¿Cómo se computan los veinte días hábiles a los que se refieren los artículos 70 y 71 de la Ley del Notariado?

a) Desde mi punto de vista, y contrariamente a la opinión de algunos compañeros juristas, la Ley de Enjuiciamiento Civil no debe aplicarse de forma supletoria a este procedimiento de reclamación de deudas no contradichas. Si bien es cierto que la Ley de la Jurisdicción Voluntaria establece, en su artículo 8, que la Ley de Enjuiciamiento Civil se aplicará de forma supletoria a los expedientes de jurisdicción voluntaria, debemos matizar lo siguiente:

1.- El monitorio notarial no se encuentra ubicado sistemáticamente en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, sino en la Ley del Notariado que aquélla ha modificado, mediante su disposición final undécima; por ende, el monitorio notarial se encuentra regulado en la Ley del Notariado y no en la de la Jurisdicción Voluntaria.

2.– El apartado primero del artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, al regular el objeto de la Ley, dispone que la misma regula los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitará ante los órganos jurisdiccionales. Por tanto, un órgano jurisdiccional es aquel que ejerce potestades jurisdiccionales y éstos son, según indica el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los siguientes: los Juzgados de Paz; los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria; las Audiencia Provinciales; los Tribunales Superiores de Justicia; la Audiencia Nacional; y el Tribunal Supremo. Por tanto, los notarios no ejercen potestades jurisdiccionales, por lo que no pueden considerarse órganos jurisdiccionales.

3.- Asimismo, el apartado segundo del artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria establece que “se considerarán expedientes de jurisdicción voluntaria a los efectos de esta Ley todos aquellos que requieran la intervención de un órgano judicial para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.”

Por ello, si los expedientes de jurisdicción voluntaria son los que requieren la intervención de un órgano judicial, y la Ley de Enjuiciamiento Civil debe aplicarse supletoriamente a los expedientes de jurisdicción voluntaria, no cabe entender que dicha Ley se aplique supletoriamente a los otros procedimientos regulados en otras leyes, por mor de haber sido modificadas por medio de disposiciones finales de la Ley de Jurisdicción Voluntaria; dado que no se trata de aquel tipo de expedientes.

4.- Para mayor abundamiento, el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, en su apartado primero, dispone que “los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, según el caso, tendrán competencia objetiva para conocer y resolver los expedientes de jurisdicción voluntaria.” Este es un dato más para considerar el procedimiento de reclamación de deudas dinerarias no contradichas ajeno al régimen de los expedientes de jurisdicción voluntaria y, por ende, como no susceptible de ser regulado, si quiera supletoriamente, por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5.- Quizá la confusión pudiera venir creada por la redacción del artículo 3 del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, que comienza diciendo: “El Notariado, como órgano de jurisdicción voluntaria…” Si bien esta confusión puede rápidamente resolverse teniendo en cuenta que la Ley de Jurisdicción Voluntaria, apunta expresamente la matización de “a los efectos de esta Ley”, al definir los expedientes de jurisdicción voluntaria.

b) Tras entender que la Ley de Enjuiciamiento Civil no es aplicable de forma supletoria al procedimiento monitorio notarial, debemos resolver la duda del cómputo de los días “hábiles” en un plazo civil.

El artículo 5.2 del Código Civil reza que “en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”, si bien entiendo que este artículo resulta aplicable cuando nuestra normativa civil hace referencia a “días”, sin apuntar más referencias sobre los mismos, pero ¿Qué sucede cuando la propia normativa civil cataloga los días a tener en cuenta como “hábiles”?

A estos efectos, se echa en falta una definición de qué días deben considerarse hábiles, o inhábiles, para el cómputo de un plazo civil. Esta regulación no viene establecida en el Código Civil, ni en la Ley del Notariado, ni en el Reglamento Notarial.

Alguna jurisprudencia menor ha resuelto la cuestión aplicando analógicamente la regulación establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 182 a 185, para el supuesto de en un negocio jurídico privado, las partes se hayan comprometido a realizar una determinada conducta en un plazo de días “hábiles”. Asimismo, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha aplicado analógicamente lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para el cómputo de plazo de interposición de un recurso gubernativo contra una denegación de un Registrador, cuando el día de vencimiento era inhábil.

Esta solución no me parece apropiada al caso que nos ocupa, y sobre todo atendiendo a que tanto la Ley del Notariado como el Reglamento Notarial hacer numerosas referencias a plazos contados en días hábiles. Acaso, ¿alguien se imagina realizar un requerimiento notarial el día 30 de julio de un año, y que el plazo de dos días hábiles que otorga el artículo 204 del Reglamento Notarial se viese prorrogado hasta el primer día de septiembre, a causa de una aplicación supletoria de la legislación procesal? O todavía peor, en caso de otorgamiento de una escritura pública el día 31 de julio, ¿se puede imaginar alguien que el interesado no recibirá la copia autorizada de dicha escritura, porque el artículo 249 del Reglamento del Notariado dispone que “en todo caso, deberá expedirse –la copia– en los cinco días hábiles siguientes a la autorización”?

A mi juicio, los plazos civiles en días hábiles, a efectos de los trámites notariales, no deben descontar el mes de agosto, por aplicación analógica de la legislación procesal, por lo que considero que los días hábiles serán los días laborables de las notarías.

No obstante y aunque los días hábiles sean los mismos para los trámites judiciales que para los notariales, con excepción del mes de agosto como, desde mi punto de vista, ha sido expuesto anteriormente, es previsible que la rapidez para el despacho del documento en sede notarial será mucho mayor que en sede judicial.

El único inconveniente que existe, desde mi punto de vista, es el factor económico, toda vez que las personas físicas están exentas del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, por lo que para estas personas será necesario ponderar, en cada caso particular, si es preferible pagar los honorarios del notario en pro de una mayor celeridad en la tramitación de su reclamación, o arriesgar la viabilidad del cobro de sus créditos por ahorrar los gastos notariales.

En cuanto a las personas jurídicas, igualmente es necesario realizar la misma ponderación cuando la reclamación sea superior a 2.000 euros –que es el límite cuantitativo para la exención de las tasas judiciales– si bien, a partir de dicha cantidad, será conveniente conocer los aranceles notariales para ver qué diferencia de gastos supone acudir a una vía u otra.

No obstante todo lo anterior, cabe estudiar según el caso la posibilidad de incluir los gastos de la reclamación en la suma a abonar por parte del deudor, como gastos de reclamación.

Desde mi punto de vista, y atendiendo al hecho de que la rapidez es clave para la idónea defensa de los intereses de los acreedores, considero que la regulación de un procedimiento monitorio notarial da lugar a diversas ventajas encaminadas a una mejor satisfacción de los intereses de los interesados.