En los procedimientos abreviados del orden contencioso administrativo, la demanda se contesta oralmente en el acto del juicio, en cuyo acto la parte demandada y/o la codemandada proponen la prueba y, tras el trámite de admisión o denegación de la prueba propuesta, se practica aquélla que ha sido admitida. Trataremos aquí la proposición y práctica del medio de prueba de dictamen de peritos o informe pericial en el procedimiento abreviado contencioso administrativo.

0. Introducción.

En este artículo, vamos a tratar la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de noviembre de 2020, en la que el Alto Tribunal ha decretado que, en caso de que la administración demandada decida hacerse valer de una prueba pericial en el acto del juicio, lo que procede es suspender la vista del juicio por el tiempo que el juez determine a la vista de las circunstancias del caso, teniendo en cuenta el informe pericial, su dificultad aparente y la solicitud al respecto de la parte demandante. Con ello se consigue que la actora –parte demandante– pueda instruirse del contenido del informe pericial y la prueba se practique con total respeto al derecho de defensa de ambas partes. Así, la demandante podrá formular preguntas al perito que haya emitido el informe después de haber tenido tiempo suficiente para examinarlo.

Se trata de una cuestión muy interesante que en el día a día de los juicios contencioso administrativos en que se ventilan procedimientos abreviados, tiene su incidencia. Nuestro despacho defiende los intereses de nuestros clientes en este tipo de procedimientos y consideramos que se trata de una doctrina muy interesante, a la par que necesaria y esclarecedora.

1. Cómo se desarrolla un procedimiento abreviado en el orden contencioso administrativo.

En el orden jurisdiccional contencioso administrativo, existen ciertos procedimientos que se rigen por el denominado «procedimiento abreviado». En estos casos, quien recurre un acto de la administración debe formular un recurso contencioso administrativo que se inicia con la interposición de la demanda contra la administración. Una vez interpuesta, el Letrado de la Administración de Justicia admite a trámite la demanda si cumple con los requisitos legalmente exigibles. Posteriormente tienen lugar los actos que, sin ánimo de exhaustividad pues su regulación detallada puede consultarse en el artículo 78 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se indican a continuación.

Tras la admisión, se da traslado de la demanda a la demandada y a los eventuales codemandados –que pueden ser la administración u otras personas– y se cita a las partes para la celebración de una vista –equivalente a un juicio– y asimismo requiere a la administración para que remita el expediente administrativo con al menos quince días de antelación a la fecha señalada para la vista. Cuando el Letrado de la Administración recibe el expediente administrativo, lo remite a las demás partes personadas –esto es, que las que han comparecido en el proceso– para que puedan efectuar alegaciones en el acto de la vista.

Una vez llegado el día del juicio –o vista– el demandante podrá efectuar alegaciones y exponer los fundamentos de lo que pide en su demanda, o también podrá ratificarse en los que en su día expuso al interponer dicho escrito de demanda. La parte demandada podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, lo que se conoce como contestar oralmente la demanda.

No obstante lo anterior, existe la posibilidad de que las partes consideren que el asunto puede resolverse sin la celebración de vista, en cuyo caso la contestación de la administración será escrita y no tendrá lugar la práctica de prueba alguna distinta de la documental.

Acto seguido, el juez dará la palabra a las partes para que fijen con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones. Si tras dicha fijación no existe conformidad sobre tales hechos –que suele ser lo habitual–, las partes propondrá las pruebas de que pretendan valerse y, una vez admitidas por el juez las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente.

Una vez practicada la prueba, las partes formularán sus conclusiones. Luego, oídos los letrados, quienes sean parte en los asuntos podrán, con la venia del Juez, exponer de palabra lo que crean oportuno para su defensa a la conclusión de la vista, antes de darla por terminada.

Por último, una vez finalizada la vista, el juez dictará sentencia en el plazo de diez días.

2. Proposición y práctica de la prueba en el procedimiento abreviado del orden contencioso administrativo.

Conforme a lo que comentábamos en el punto precedente, la prueba de la que pretenda valerse la administración demandada debe proponerse y practicarse en el acto de la vista, pues en el procedimiento abreviado no existe actuación previa de la administración que no se la aportación del expediente administrativo con quince días al menos de antelación al acto de la vista.

Por tanto, se planteaba la duda siguiente: ¿Qué sucede cuando la administración propone como medio de prueba el dictamen de peritos y lo aporta en el acto de la vista? Es decir, si la administración pretende acreditar los hechos de su contestación mediante un informe pericial, y esta prueba es admitida por el juez, la misma debe practicarse en el acto de la vista. Ahora bien, la parte demandante tiene derecho a instruirse del contenido del informe pericial para poder formular preguntas solicitar aclaraciones al perito autor del mismo y para poder argumentar sus conclusiones. Sin embargo, se plantea la cuestión de que, si el dictamen o informe pericial se aporta en el acto de la vista, ¿cuándo puede la demandante instruirse del informe para formular las preguntas al perito o solicitarle aclaraciones y para efectuar sus conclusiones?

Pues bien, en estos casos, si no se permite a la parte actora instruirse correctamente del informe pericial, se le general indefensión pues no puede practicarse la prueba con pleno derecho de defensa. Por el contrario, conceder a la demandante un tiempo para instruirse del dictamen pericial puede implicar suspender la vista y volverla a señalar en otro momento para que prosiga el acto una vez que la actora haya tomado conocimiento del citado informe.

Y la pregunta aquí es ¿debe la administración demandada aportar el informe pericial con antelación al acto de la vista o, por el contrario, debe suspenderse el acto de la vista para que la demandante se instruya apropiadamente del informe pericial?

3. Postura mantenida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid.

Sobre esta cuestión se pronunció el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid, en una sentencia dictada el 6 de junio de 2019, que fue objeto de recurso ante el Tribunal Supremo para que fijase doctrina jurisprudencial sobre cómo debe actuarse en estos casos.

La decisión tomada por el juzgado de Madrid consistió en inadmitir la prueba pericial propuesta por la administración demandada, que en este caso era el Ayuntamiento de Tres Cantos. En este caso, la persona demandante también pretendía valerse del medio de prueba consistente en un informe pericial, que había elaborado un perito contratado por esta parte demandante. La administración, que conforme a lo que decíamos más arriba, debe contestar la demanda oralmente en el acto de la vista, también quería usar de un informe pericial, de modo que lo propuso y lo aportó a dicho acto. Sin embargo, el juez considero que procedía inadmitir dicho informe por las cinco razones siguientes:

(i) Porque la demandada tenía que haber velado por el correcto cumplimiento de los requisitos formales previstos en la ley –amparándose en el artículo 60.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no resultan de aplicación a este supuesto pues están previstos para procedimientos cuya contestación a la demanda es escrita–, alegando que el mismo debía haberse aportado con al menos cinco días de antelación a la fecha del juicio.

(ii) Porque la demandante aportó un informe pericial con más de quince días de antelación al acto de la vista.

(iii) Porque la demandada disponía del dictamen pericial del que pretendía hacerse valer con bastante antelación al acto de la vista, según la fecha que consta en el propio informe, de modo que podría haberlo aportado con la antelación de cinco días que piden los preceptos indicados en el punto (i) anterior.

(iv) Porque admitir la prueba pericial en el acto de la vista supondría imposibilitar al actor para formular aclaraciones al perito, causándole indefensión material.

(v) Porque la opción de suspender la vista y otorgar esos cinco días para aclaraciones dejaría en manos de la administración demandada la suspensión de la vista, pues aportándolo en este acto se aseguraría que la misma se suspende y alarga el procedimiento.

4. Debate creado en torno al momento en que debe aportarse el dictamen o informe pericial por la administración demandada en el procedimiento abreviado contencioso administrativo.

La decisión tomada por el juzgado no pareció ser la que se ajusta a lo establecido para el procedimiento contencioso administrativo en su ley reguladora. Por este motivo, el abogado del Ayuntamiento de Tres Cantos preparó recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cuya Sección primera admitió a trámite por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, siendo las dos cuestiones sobre las que debía pronunciarse el Alto Tribunal las siguientes:

(i) Si, partiendo de que en el procedimiento abreviado no existe el trámite de contestación a la demanda por escrito, el demandado o los codemandados pueden proponer y practicar la prueba pericial en el acto de la vista (siempre y cuando no tenga ésta la consideración de impertinente o innecesaria) sin que sea exigible que el dictamen del que se quieran hacer valer deba aportarse con una antelación mínima de cinco días al momento de la celebración de la propia vista.

(ii) Si para el caso de que la proposición y práctica de la prueba pericial sean posibles sin necesidad de la previa anticipación, es obligatorio conceder un plazo de cinco días a la parte contraria para solicitar aclaraciones al dictamen emitido (si es que dicha parte lo solicita) o resulta siempre preciso proceder a la suspensión de la vista, con la finalidad de que pueda dicha parte tener conocimiento del contenido de la prueba pericial aportada, reanudándose la vista cuando señale el Letrado de la Administración de Justicia.

5. Doctrina del Tribunal Supremo sobre el momento en que debe proponerse y practicarse la prueba pericial por parte de la administración demandada en el procedimiento abreviado contencioso administrativo.

El Tribunal Supremo aclara la cuestión, manifestando previamente que el criterio del juzgado de lo contencioso administrativo de Madrid es erróneo, pues prescinde en su análisis de una circunstancia esencial, como es la de que la contestación a la demanda en el procedimiento abreviado se formula oralmente en la vista y, en dicho acto, el demandado propone la prueba.

El propio artículo 78.12 de la ley reguladora de esta jurisdicción, que es el que sirve de fundamento al juzgado de Madrid, dice que los medios de prueba «se practicarán» –no se propondrán– del modo previsto para el juicio ordinario, pero obviamente siempre que ello no sea incompatible con sus trámites, siendo así que esa incompatibilidad no es otra que la imposibilidad de incorporar la proposición de pruebas en un trámite escrito no previsto legalmente. Es decir, las normas que regulan el procedimiento abreviado no piden que la demandada tenga que proponer prueba en un momento anterior al juicio y, aun antes de saber si el medio es admitido o no, aportarlo al juicio para la correcta instrucción de la demandante. Por tanto, exigir esto sería tanto como inventar o fabricar artificialmente un procedimiento de proposición y aportación ad cautelam del medio de prueba, para el caso de admisión del mismo; procedimiento que, obviamente, no viene recogido en la ley.

El Alto tribual recoge sistematizadamente cuatro razones para invalidar la decisión del juzgado madrileño, que son las siguientes:

(i) La ley dispone que toda prueba de la que intente valerse la demandada se propondrá en el acto de la vista.

(ii) La solicitud del medio de prueba controvertido se efectuó en el mentado acto de la vista.

(iii) La Letrada de la Administración de Justicia dictó decreto señalando literalmente que la vista se desarrollará en la forma prevista en el artículo 78 de la LRJCA y que, por tanto, la parte debe aportar al acto de la vista los medios de prueba de que intente valerse.

(iv) No hubo ningún anuncio previo en el que se indicara a la parte demandada que la proposición de una prueba pericial estaba condicionada a su presentación con una antelación mínima al acto de la vista.

Por tanto, solo caben tres alternativas para cuando se da este supuesto: la primera, inadmitir la prueba pericial propuesta y aportada en el momento procesal que la ley dispone; la segunda, admitir el medio de prueba y que el juez lo valore sin posibilidad de solicitud de aclaraciones por la actora; la tercera, conceder a la demandante un plazo para instruirse y solicitar aclaraciones o formular preguntas al perito autor del informe.

De estas tres posibilidades, el Tribunal Supremo considera que la tercera es la menos perjudicial para el derecho de defensa de las partes, dado que las dos primeras producen indefensión, la primera a la demandada y la segunda a la actora.

6. Criterios interpretativos del Tribunal Supremo sobre la prueba de informe pericial o dictamen de peritos en el procedimiento abreviado contencioso administrativo.

Ha resuelto el Alto Tribunal, en su sentencia de 26 de noviembre de 2020, que la previsión legal según la cual la contestación a la demanda en el procedimiento abreviado se efectúa oralmente en el acto de la vista implica que el demandado puede en dicho trámite proponer toda la prueba de la que intente valerse para defender sus pretensiones, incluida la prueba pericial, de manera que no puede condicionarse la admisión de dicha prueba a su presentación con una antelación mínima al acto de la vista.

La regulación general de la prueba pericial y las especiales características que presenta este medio de prueba exigen otorgar a la parte demandante la posibilidad de analizar la pericia al objeto de solicitar aclaraciones al perito y efectuar alegaciones a sus conclusiones, de modo que deberá el órgano judicial otorgar a dicha parte un plazo que no podrá exceder de cinco días para que se instruya convenientemente de esta prueba.

El plazo concreto que deberá otorgarse para dicha instrucción será determinado por el juez, a la vista de las circunstancias del caso, teniendo en cuenta el contenido del informe pericial, su dificultad aparente y la solicitud al respecto formulada por la parte actora y podrá determinar, en su caso, la suspensión de la vista oral y la práctica de un nuevo señalamiento.

Todo lo anterior, por supuesto, dejando inalteradas las facultades del juzgador para rechazar dicha prueba en el caso de que la considere inútil, impertinente o innecesaria, en cuy caso no procederá otorgar plazo alguno a la parte contraria para que pueda instruirse de la prueba propuesta pues, tras dicha inadmisión, el dictamen pericial no formará parte del acervo probatorio.

7. Posibles medidas de lege ferenda en relación con la aportación de la prueba pericial en el procedimiento abreviado contencioso administrativo.

En nuestra opinión, es cierto que la decisión tomada por el Tribunal Supremo es la más respetuosa con la tutela judicial efectiva y con el derecho de defensa. Sin embargo, cualquier suspensión de una vista para conceder a la parte demandante un plazo para que se instruya del expediente, no garantiza que la vista se reanuda una vez transcurrido dicho plazo que entendemos que no será superior a cinco días –aunque es cierto que, a falta de regulación legal, es el juez quien concederá el plazo y el Letrado de la Administración de Justicia quien practicará nuevo señalamiento. No obstante, la práctica judicial nos enseña que la reanudación de las vistas suspendidas tiene lugar mucho tiempo después de que se acordarse la suspensión. Al menos, así sucede en la práctica totalidad de los asuntos contencioso-administrativos en que interviene nuestro despacho. Además, la prueba de informe pericial en el procedimiento abreviado contencioso administrativo es una prueba muy relevante y muy recurrente.

Por ello, creemos que sería deseable una regulación específica para este medio de prueba en sede del procedimiento abreviado contencioso administrativo, que obligase a la parte demandad a aportar el informe o dictamen pericial con una antelación de quince días –a fin de equiparar este plazo al que rige en el informe a aportar por la parte actora–, de modo que no sería necesario causar indefensión ni forzar una suspensión que alarga los procedimientos, perjudica a los administrados y, además, encarece la administración de justicia porque conlleva que se utilicen más recursos para la resolución de los procedimientos (más horas de trabajo del personal de la administración de justicia, más resoluciones a dictar, más papel que se genera, etc.).